TSJ/SCP, Sent. N° 175, Exp. C23-114, 05/05/2023
Extracto de la motiva
La defensa técnica, en fiel cumplimiento de las obligaciones de velar por los postulados contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo ningún argumento, ha desconocido o pretende desconocer el significado de la Violencia contra la Mujer y la trascendencia que ha tenido el tema a nivel mundial, pero deben tener presente todos los operadores del sistema le justicia, que no por esa situación deben hacerse interpretaciones subjetivas y parcializadas, no pueden tomarse decisiones o dictarse sentencias sobre hechos que no se encuentran demostrados con las pruebas que se analicen en conjunto, o sobre las cuales se pueda generar una duda lógica y razonada sobre la presunta ocurrencia de unos hechos, porque ello iría en contra de los postulados contenidos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como ha ocurrido en este caso en concreto, donde no se toma en cuenta ni valoran las manifestaciones libres y voluntarias de la víctima. Siendo así y con ocasión a la interposición del recurso de apelación de sentencia en fecha 10 de noviembre de 2022, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la defensa técnica, denunció sobre basándose en lo preceptuado en el artículo 112, ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación del fallo recurrido por incumplimiento de lo señalado en los artículos 13,157 y 432, todos de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, emitió un pronunciamiento sin realizar la debida comparación entre cada una de las pruebas que analizó y valoró, lo que le impidió el establecimiento real de los hechos, que principalmente esa falta de comparación y concatenación de pruebas se verificó con las declaraciones aportadas de la ciudadana VIKY DE JESUS ROJAS ODRIGUEZ, víctima del hecho, que permitieron demostrar la no existencia de una violencia sexual, conllevando ello a una indebida apreciación de lo señalado por el Juez de Juicio al realizar el análisis y valoración subjetiva de las pruebas Principalmente de lo manifestado por la médico forense MARIANNI TERESA VASQUEZ RODRIGUEZ. (...) Es así como se tiene, que se denunció en el recurso de apelación de sentencia (...) que el juez de juicio, con respecto a la declaración de la víctima, ciudadana VIKY DEL JESUS ROJAS RODRIGUEZ, que la sentencia recurrida, ‘agregó aspectos subjetivos al análisis individual de la prueba referente a una de las declaraciones dadas por la victima en el desarrollo del juicio, ya que esa apreciación del juez no se demostró en el juicio, tal como el hecho de indicar que la víctima está siendo amenazada o coaccionada para que cambie su relato, sin tomar en consideración que si la víctima realmente hubiese estado coaccionado, intimidada o amenazada, lo que representa una afectación psicología, no hubiese comparecido a prácticamente todas las audiencias de juicio, no apreció el juzgador; lo manifestado por la ciudadana VIKY DEL JESUS ROJAS RODRÍGUEZ, al momento de dársele conclusión al debate oral y que la ciudadana VIKY DEL JESUS ROJAS RODRIGUEZ, mantuvo como hecho cierto de lo acaecido, que ella sostuvo relaciones sexuales consentidas con su pareja sentimental RIVIS LEOMAR PINEDA PINEDA, lo que aunado a lo expuesto por la médico forense, se obtiene que ella efectivamente pudo apreciar al momento de realizar un examen médico a la víctima en fecha 09 de agosto de 2021, apreció contusión equimótica, que significa la rotura de pequeños vasos sanguíneos, que finalmente originarán un cardenal, siendo típico el amoratamiento de la piel, en la región vulvar para uretral y para uretral derecho, excoriaciones, que significan irritación cutánea que se presenta donde la piel roza contra ella misma, la ropa u otro material, en el introito vaginal y en los pliegues anales, lo cual representaba signos de violencia reciente, pero que no tomaron en cuenta ni la médico forense ni el juzgador, por aplicación de las máximas de experiencia, que son lesiones que se pueden originar por una relación sexual de cierta intensidad, como se pudo observar a la respuesta dada por la experta forense al ciudadano Juez, de que ‘si fue un contacto sexual entonces es la fuerza ejercida.' Aunado a ello, no estimó ni aprecio el juzgador, los señalamientos realizados por la ciudadana víctima, de que había sido coaccionada por la representación fiscal para mantener una versión que no era cierta. Por tanto para darle cumplimiento a las exigencias de los artículos 157 y 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, era ineludible de los jueces de la Corte de Apelaciones, establecer en su sentencia si efectivamente en la decisión de instancia, el juez no hizo el debido análisis de la declaración de la víctima y la comparación con las demás pruebas del proceso, para determinar si hubo una relación sexual en contra de la voluntad de la víctima, el porqué de las lesiones presentadas al momento del examen médico legal. Al respecto, la sentencia recurrida en casación, al referirse a ese punto alegado por la defensa técnica señaló: ‘De acuerdo a la declaración de la denunciante, esta Alzada observa, que fue valorada y apreciada por el Juez sentenciador, resaltando la ciudadana victima Viky del Jesús Rojas Rodríguez que tuvo intimidad con el acusado Rivis Leomar Pineda Pineda en diversas oportunidades en esa misma noche, destacando que el ciudadano nunca la obligó. Sin embargo, al adminicular el Reconocimiento Médico legal practicado por la Médico Forense, donde deja constancia signos recientes de violencia vaginal y ano rectal positiva, así como el resultado en donde se observó que la victima presentó excoriaciones lineales en mama izquierda, contusión equimótica en muñeca izquierda, haciendo énfasis la Médico forense Dra. Marianni Vásquez que las lesiones son producida por acto sexual no deseado y con ejercicio de la fuerza en esa zona’. De lo transcrito anteriormente, se evidencia la infracción por falta de aplicación de los artículos 157y132 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Ia sentencia de la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma motivada los argumentos dados por la defensa técnica en el recurso de apelación, siendo estos específicos sobre el análisis subjetivo del sentenciador de primera instancia, cuando señaló que la víctima estaba siendo amenaza y coaccionada para cambiar el relato, que la víctima ha mantenido a lo largo del proceso que el acusado no la obligo a tener relaciones sexuales, que ellos mantuvieron relaciones sexuales consentida con su pareja sentimental (acusado), que fue en varias ocasiones y de forma intensa, lo que permite establecer las lesiones apreciadas por la forense, quien indicó que ello pudo ser producto de ese tipo de relaciones; y que además ha mantenido la posición de que fue coaccionada por la representación fiscal. Se evidencia entonces la falta de motivación denunciada.", "palabras_clave": [ "violencia de género", "derechos humanos", "justicia", "pruebas", "sentencias", "motivación judicial" ],