Sentencia N° 175 — Sala de Casación Penal del TSJ, 1 de septiembre de 2021

TSJ/SCP, Sent. N° 175, Exp. A21-119, 11/11/2021
ExpedienteA21-119
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2021-09-01
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de septiembre de 2021, acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra varios ciudadanos y la prohibición de realizar cualquier actuación en el proceso. Esta decisión se fundamenta en la competencia de la Sala para avocarse al conocimiento de la causa, considerando las irregularidades procesales que afectaban el juicio. Se ordenó remitir el expediente a un tribunal de primera instancia en funciones de juicio en el estado Monagas para su tratamiento con celeridad.

Extracto de la motiva

Considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos procesales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; primeramente me voy a referir a las excepciones planteadas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 los literales H y E, donde la defensa manifiesta entre una de sus excepciones solicitadas en tiempo hábil en virtud de la extemporaneidad de la querella, acusación particular propia o adhesión a la acusación fiscal, considera este Tribunal que no hay materia a que decidir con respecto a este particular por cuanto consta en las actuaciones que no existe ninguna querella, ninguna acusación particular ni mucho menos la adhesión a la acusación fiscal de parte de las ciudadanas víctimas indirectas de la presenta causa. Con respecto a la excepción del literal I del articulo 28 numeral 4 referente a la acción promovida ilegalmente específicamente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que de acuerdo a lo que manifiesta la defensa carece de elementos formales de conformidad con lo establecido en el artículo 308 específicamente en su numeral 2 y 3 ejusdem, referente la que la acusación carece de la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible, que se le atribuye a su defendido ya que no se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar considera este jurísdicente que la excepción establecida en el literal I es una excepción por supuesto de fondo, sin embargo observa este jurísdicente una vez analizado exhaustivamente el escrito acusatorio que ciertamente el escrito contiene la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible atribuida a los hoy imputados, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objetos del presente proceso, a criterio de este jurísdicente no estamos en presencia de una acusación que adolece de varios vicios de indeterminación y de falta de fundamento, considero que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del copp, con respecto a la del literal E, el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción por violación al derecho a la defensa, considera este jurísdicente que igualmente es una excepción de forma de la revisión exhaustiva de las actuaciones ya que la presente investigación se inicio de oficio a través de una transcripción de novedades, donde la misma se inicia en su oportunidad esto es cesión es un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, se dio el cumplimiento del mismo por cuanto el ministerio público durante en el lapso de investigación dio inicio a la presente investigación a través de la transcripción de novedades y el mismo no observa violación alguna de carácter constitucional a los fines de declarar con lugar la presente excepción, por ejemplo un auto de ante juicio de mérito para el enjuiciamiento de un funcionario público ni tampoco estamos en presencia de la falta de una denuncia en caso de delito de acción pública como de acción privada, es decir el requisito fundamental aquí es la transcripción de novedades y que el inicio de la investigación se inicio de oficio por lo que no observa este jurísdicente, el incumplimiento para el requisito de procebilidad para intentar la acción penal que tiene el representante de la vindicta pública, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad por la defensa técnica de los ciudadanos imputados, de igual forma la defensa solicita la nulidad absoluta por omisión de imputación formal en contra de otros ciudadanos que no son sus representados, sin embargo con respecto a este particular considera que la investigación es del ministerio público, si el mismo no considero que no existen elementos para la imputación formal de otros ciudadanos que no son sus representados ese es una atribución que solo le corresponde única y exclusivamente al representante del ministerio público, con respecto a la nulidad planteada sobre la nulidad absoluta de la aprehensión considera esta tribunal representado en su oportunidad por otra colega decreto la legalidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 en virtud que la aprehensión de los hoy ciudadanos se ejecuto en virtud de una orden judicial emanada de la representante del tribunal en esa oportunidad, asimismo solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del copp, asimismo solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por la firma en la presente causa y solicita la nulidad de las evidencias incautadas, con respecto a este particular a la nulidad de las evidencias incautadas le corresponderá en su oportunidad al juez juicio en plena facultad establecido en el articulo 22 referente a la valoración de las pruebas, determinar si efectivamente se cumplieron con las reglas de la investigación criminalística a los fines de la protección, la colección y etiquetaje de las evidencias incautadas, sin embargo este jurisdiccente observo en las declaraciones que se realizaron unas evidencias los cuales no se cumplieron las técnicas correspondientes colección, asimismo en atención a lo establecido por la sala constitucional va a decretar sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones en atención al criterio de la constitucional de fecha 14/02/2013, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza, donde establece que la nulidad absoluta solo debe ser declarada si la lesión ocasionada a las partes insalvables, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación de perjuicio, ya que todo vicio es subsanable dentro del proceso, la defensa alega sobre una falta de firma en unas actuaciones, lo cual ese vicio es demás de subsanable, por todas estas circunstancias se declara sin lugar la nulidad plateada de las actuaciones y de los actos narrados por la defensa en esta oportunidad, sin embargo este jurisdiccente haciendo un estudio minucioso en las calificaciones jurídicas, solicitadas por el ministerio publico y evaluando los elementos que sustentan el escrito acusatorio, considera lógicamente ejercer el control judicial en las calificaciones jurídicas por supuestos a favor de los ciudadanos imputados, y lo hace de la siguiente manera: con respecto al delito de Coautores en el delito de homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 numeral 1 en armonía con el artículo 83 del código penal, considera este jurisdiccente lógicamente le da la razón a la defensa no está acreditado la coautoría el delito principal, a criterio de este jurisdiccente y las máximas experiencias que lo caracterizan estamos en presencia de una COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del código penal, y es la calificación ve se va admitir en esta oportunidad HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 en armonía con el artículo 424 del código penal, asimismo se va admitir la calificación solicitada por el ministerio publico por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y asimismo no comparte este jurísdicente la calificación por el delito de Trato Cruel Humano y Degradante, establecido en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y trato crueles, ya que lógicamente no hubo ningún contacto los funcionarios actuantes con el occiso ni con el ciudadano Jonathan Lira, mal pudiera este jurisdiccente admitir ese delito considera que pudiéramos estar en presencia de unas LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del código penal, y son las calificaciones que se van admitir en esta oportunidad, igualmente va hacer una salvedad este jurisdiccente una irregularidad que observo en las pruebas documentales ofrecidas por el representante de la vindicta pública, por supuestos en atención al criterio jurisprudencial de nuestro magistrado Iván Rincón, de fecha

Dispositiva

Se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la causa y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento. ORDENA SUSTRAER la causa seguida contra los ciudadanos JAIRO ANNEL MEDINA DELGADILLO, GABRIEL ALÍ NAVAS CENTENO, EDWAR RAFAEL INFANTE GUZMÁN, LUIS VIDAL CONTINO FREIDES, DERQUIS JOSÉ PÉREZ MALAVÉ Y CHRISTIAN JOSÉ ARZOLAY, del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. Se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

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