TSJ/SCP, Sent. N° 175, Exp. C18-84, 11/06/2018
ExpedienteC18-84
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-06-11
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación
Extracto de la motiva
De acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente: Denuncian los recurrentes la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyándose esta vez en que: “(…) la recurrida [incurrió] en el vicio de incongruencia negativa (…)”, por cuanto los jueces “(…) no resolvieron el alegato planteado y formulado por los apelantes en su escrito recursivo, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la jueza sobre los hechos indicantes probados durante la audiencia de juicio oral y público (…)”. Al respecto, señalaron que: “(…) los jueces de la recurrida ‘dedujeron’ que resultó motivada y lógica la apreciación judicial de los testimonios, sin exponer ni explicar las razones por las cuales omitieron el correspondiente pronunciamiento sobre los hechos indicantes imbuidos en los testimonios evacuados en la audiencia de juicio y en las mismas circunstancias fácticas que gravitan en derredor de sus textos y contextos (…)”. Ahora bien, del examen efectuado a la presente denuncia, esta Sala de Casación Penal advierte que los apoderados judiciales del ciudadano Jean Paúl Coupal, mencionan solo los dispositivos constitucionales y legales que consideraron infringidos, sin siquiera realizar un análisis de los mismos que le permitiese explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva y del principio del debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al derecho a la defensa e igualdad de las partes, y el principio de contradicción, contenidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí, que, se reitera, los recurrentes plantean de manera constante e insistente vicios atribuibles al Juez de Juicio referidos al análisis y valoración de los elementos probatorios, como al establecimiento de los hechos, los cuales no son censurables a través del recurso de casación, ya que, de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio, por lo que a las Cortes de Apelaciones lo que le corresponde es resolver el recurso de apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y a esta Sala de Casación Penal, resolver el recurso de casación ejercido contra los fallos del Tribunal de Alzada. En efecto, el único alegato referido por los recurrentes es que existió una “falta de pronunciamiento de la jueza sobre los hechos indicantes probados durante la audiencia de juicio oral y público”, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por el Tribunal de Alzada, que es el objeto del recurso de casación, conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se observa al igual que en las otras denuncias, que los formalizantes atacan reiteradamente, a través del recurso de casación, actuaciones propias de la primera instancia, siendo necesario enfatizar respecto a tales argumentos que a éstos les está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que la procedencia de este recurso es extraordinaria y únicamente contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra en este caso una total confusión en torno al correcto planteamiento del recurso. De lo expuesto se concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues se constata que los apoderados judiciales del ciudadano Jean Paúl Coupal argumentaron aspectos relacionados con los hechos acreditados en el debate oral y público, como a los elementos de prueba, materia que es propia de otra etapa del proceso penal, y sobre la cual ejercen su control los tribunales de primera instancia.