Sentencia N° 174 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de mayo de 2011
TSJ/SCP, Sent. N° 174, Exp. C11-122, 12/05/2011
ExpedienteC11-122
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2011-05-12
DecisiónSe desestiman por manifiestamente infundadas la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación y se admite la cuarta denuncia.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor de UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, quien había sido condenado por homicidio calificado y otros delitos. Se desestimaron las primeras tres denuncias del recurso por considerarse infundadas, mientras que se admitió la cuarta denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones. La Sala convocó a las partes a una audiencia pública para tratar esta última denuncia.
Extracto de la motiva
Examinado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL y por cuanto se evidencia que las tres denuncias anteriormente transcritas se relacionan entre sí, la Sala procede a resolverlas de forma conjuntas. Del análisis y estudio efectuado a las referidas denuncias, se evidencia que las mismas no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la correcta fundamentación de las mismas. Si bien es cierto, que el recurrente en la primera y segunda denuncia alegó la violación de la ley por falta de aplicación de normas sustantivas, específicamente del artículo 61 del Código Penal, 413 y 414 del Código Penal y en la tercera alega violación de la ley por indebida aplicación de una norma sustantiva, específicamente del artículo 174 del Código Penal; también es cierto que en el desarrollo de las mismas, no señala la razón jurídica en virtud de la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación de las disposiciones legales señaladas en el escrito en estudio; si no que, por el contrario en su motivación alega que: “(…) en el debate judicial no se demostró la responsabilidad de mi defendido, que las víctimas desde los actos iníciales de la investigación específicamente en su denuncias, entrevistas y declaración en el debate judicial, nunca lo señalaron como la persona que ejecutó alguna actividad positiva para causarles las quemaduras (…)” igualmente señala que “(…) en ninguna de las resultas de las pruebas evacuadas se verifica uno de los elementos del tipo penal esencial para su acreditación, como lo es la acción, mal puede el Juez subsumir o vincular el hecho con el derecho sin la verificación de por lo menos este elemento (…)”, también indica en su segunda denuncia que “(…) su representado únicamente lesionó con un arma contuso cortante (machete) a las víctimas, pero no ejecutó ningún acto para quemar a nadie, por lo tanto solamente debió ser condenado por los actos cometidos, específicamente las lesiones, las cuales fueron catalogadas por el médico forense de mediana gravedad y que tal como lo explicaron en el debate oral, tales lesiones no pusieron en riesgo la vida de las víctimas (…).” Ante esta verdad, a UGUETH URBINA lo tuvieron que haber condenado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y no otros, ya que esa fue la acción positiva, típica y antijurídica cometida (…)
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Román Eduardo Reyes Vásquez en su condición de abogado del acusado UGUETH URTAIN URBINA VILLARREAL, con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE la cuarta denuncia del recurso y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ejusdem.