TSJ/SCP, Sent. N° 173, Exp. C23-105, 05/05/2023
ExpedienteC23-105
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2023-05-05
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene que cualquier circunstancia pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, con el ánimo de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, lejos de extrañas influencias, distintas al verdad procesal que pongan en peligro su normal desarrollo. En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe: “(…) Radicación. Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, el solicitante es el abogado Eduardo José Castillo Ramírez, que actúa como apoderado judicial de la ciudadana Yadira Chirinos de González, en su condición de víctima, quien consignó el poder protocolizado en copia simple ante el Registro Público del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida inscrito en el libro número 12, tomo 5, folios 47 hasta 49, tal y como consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la única pieza del expediente, quedando acreditada su cualidad para actuar en esta causa y, por ende, su legitimación en la referida solicitud de radicación. Aunado a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de radicación resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Debiendo destacar que el hecho delictivo que dio origen a la investigación penal, debe ser de tal magnitud que denote conductas penalmente relevantes, cuya perpetración haya ocasionado en la entidad territorial donde el proceso penal se desenvuelve, un evidente estado de alarma, sensación o escándalo público, capaz de incidir de manera significativa en el correcto desenvolvimiento del asunto y con ello en la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde su juzgamiento.