TSJ/SCP, Sent. N° 173, Exp. CC19-129, 07/08/2019
ExpedienteCC19-129
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2019-08-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, resolvió un conflicto de competencia planteado entre tribunales, determinando que no existía tal conflicto debido a la falta de un tribunal superior común. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar había declarado su incompetencia para conocer del conflicto, lo que llevó a la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal. Finalmente, se ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para el trámite correspondiente.
Extracto de la motiva
En razón de ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) Declaratoria de Incompetencia Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. Validez Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”. De allí, que en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto, si una de las partes se percata de su incompetencia en razón de la materia, el Código Orgánico Procesal Penal los faculta para que soliciten al Tribunal la declinatoria de su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, tal como establece el referido artículo 72 de la ley penal adjetiva. No obstante ello, si el Juez no declara su incompetencia por la materia, pese a la solicitud de las partes, y continúa conociendo del proceso sin declinar la competencia, dichas partes pueden oponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello se traduzca en la existencia de un conflicto de competencia respecto a la causa, tal y como lo establecen los artículos 82 y 83, eiusdem, cuyas letras son del tenor siguiente: “(…) Conflicto de no Conocer Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”. Conflicto de Conocer Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Atendiendo lo expuesto precedentemente, los conflictos de competencia son de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa hagan los tribunales en conflicto. De allí, que el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, bien sea en razón de la materia o del territorio, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e, igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este Máximo Tribunal.