Sentencia N° 173 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de junio de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 173, Exp. C18-98, 11/06/2018
ExpedienteC18-98
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-06-11
DecisiónAnula de Oficio las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 31 de octubre de 2017

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula de oficio las actuaciones cumplidas tras la decisión del 31 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Beltrán Silva en representación de la víctima, Luis Alberto Silva Calderón. La anulación se fundamenta en la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, debido a la falta de notificación a las partes afectadas por la decisión de sobreseimiento dictada el 21 de diciembre de 2016. La Sala establece que la falta de notificación personal de la decisión y el cómputo erróneo de los plazos para la interposición del recurso de casación afectan la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones para que se realicen las notificaciones correspondientes y se efectúe un nuevo cómputo de los días de despacho. Finalmente, se reitera la importancia de cumplir con los procedimientos establecidos por la ley para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ámbito penal.

Extracto de la motiva

En esta actuación es evidente que se contabilizó el inicio del lapso para recurrir desde el 4 de diciembre de 2017, con la primera notificación efectiva efectuada al apoderado judicial de la víctima; con lo que nuevamente dicha Sala incurrió en vulneración del debido proceso, en perjuicio de las partes, al violentar el lapso para la interposición del Recurso de Casación establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una contabilización de su inicio de forma errada en el cómputo remitido a esta Sala de Casación Penal. En el caso bajo análisis, por tratase de una decisión emitida sin celebración de audiencia y fuera de lapso, este lapso debía contabilizarse a partir del primer día hábil siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes y no a partir del primer día hábil siguiente a la notificación de la primera de ellas (la de la víctima) como ocurrió. De igual modo, se observa que la referida Sala de la Corte de Apelaciones no solo omitió librar las notificaciones de la decisión que confirmó el sobreseimiento a las ciudadanas JOZHAMNITH EVERECKDIXY HERNÁNDEZ YUSTE, MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPÍN, HELIANNA ROLANIS GALVIS ASCANIO Y ADRIANA PÉREZ, en cuyo favor lo decretó; sino que al realizar el cómputo de los lapsos procesales, obvió que la notificación del Ministerio Público que constaba en autos, era de fecha posterior a la de la víctima y ello tampoco fue considerado para la contabilización de los lapsos de interposición del Recurso de Casación. En relación al plazo para la interposición del Recurso de Casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se interpondrá ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia. Ahora bien, cuando la sentencia es emitida fuera de lapso legal en un procedimiento escrito, como en este caso, esa notificación a las partes, debe realizarse de acuerdo con el procedimiento que para las notificaciones y las citaciones establecen los artículos 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ello porque en todo proceso, los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta.

Dispositiva

Anula de Oficio las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada el 31 de octubre de 2017, por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Beltrán Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimientos en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas JOZHAMNITH EVERECKDIXY HERNÁNDEZ YUSTE, MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPÍN, HELIANNA ROLANIS GALVIS ASCANIO Y ADRIANA PÉREZ, manteniéndose la misma incólume.

Palabras clave

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