TSJ/SCP, Sent. N° 171, Exp. C17-243, 11/06/2018
ExpedienteC17-243
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-06-11
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones, debiendo el estado ante tales circunstancias restablecer la situación jurídica infringida, mediante el recurso propuesto en la presente causa (…). Que “…[a]sí las cosas ciudadanos Magistrados, del fallo proferido por la Corte de Apelaciones se desprende el reconocimiento de que la víctima señalada en las actas procesales, es decir la ciudadana Elionor Tabata Hernández, manifestó que una persona de sexo masculino vía telefónica profirió amenazas, en contra de su persona, hijos y familiares, solicitándole la entrega de una cantidad de dinero a cambio de no llevar a cabo tales ofensas, situación que a criterio de esta defensa técnica coincide con el material probatorio aportado por la vindicta pública, no obstante ello, se delata la contracción de dicho fallo al establecer que los acusados de autos mantuvieron comunicación con la víctima vía telefónica, toda vez que tanto del acta de denuncia de fecha 07 (sic) de marzo de 2014, cursante en los folios 1 y 2 de la fase investigativa y demás elementos probatorios, se desprende el señalamiento de la víctima de que fue una persona quien profirió tales amenazas, es decir no describe pluralidad de individuos, que hayan efectuado tales llamados, aunado al hecho de que el teléfono del cual presuntamente se materializaron en su totalidad tales amenazas es el número (…) es decir el teléfono móvil marcado A2, incautado al ciudadano Nelson Ramírez, en el momento de su aprehensión cuando presuntamente se apersonó en el local de la víctima con el ciudadano Junior Adrian García Ramírez, a objeto de recibir el dinero proveniente del acto extorsivo”. Que “…[e]n el mismo orden de ideas, incurre el fallo proferido por el Juzgado ad quem, en el vicio de error de calificación de los hechos dados como probados por el Tribunal de Juicio, al considerar a su decir, los razonamientos de hecho y de derecho y la valoración individualizada de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, la aplicación de la lógica, de la crítica y de las máximas de experiencias y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, sin delimitar en modo alguno cuál fue la conducta que desplegó el ciudadano Armando José López Maurera, para atribuirle su participación en el delito de extorsión, ya que del Estudio Informático-Forense (vaciado de teléfono) señalado por el fallo recurrido, se evidenció que los acusados de autos solo mantuvieron comunicación el día de los hechos, desestimándose el delito de Asociación Para (sic) Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así pues, debemos señalar que el acto extorsivo se verificó desde el día 07 (sic) de marzo de 2014, lo cual refleja claramente que mí representado se encuentra ajeno en la comisión del hecho punible denunciado, toda vez, que del teléfono que le fue incautado no se extrae contenido alguno del cual se infiera su participación en el hecho punible, o que se haya comunicado con la víctima en algún momento, ya que incluso su aprehensión se materializó en un lugar distinto al de donde se realizó la entrega vigilada de los otros acusados de autos, aunado a ello nunca fue atribuida participación alguna por los acusados de autos en el debate oral y público como se pretendió hacer valer en las actas policiales, constituyendo así la errónea calificación de los hechos dados como probados y el error en la calificación de la participación de nuestro patrocinado en el hecho delatado por la vindicta pública”. Que “(…) debe precisarse que de lo delatado en esta primera denuncia emerge el error de calificación de los hechos dados como probados así como la calificación de la participación de nuestro patrocinado en el delito de extorsión, tanto del Tribunal de Primera Instancia como del Tribunal de Alzada que han debido determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estiman acreditados para cada uno de los acusados con las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, no solo para la autoría del delito del cual se les acusa, sino también para determinar el grado de participación de cada uno de ellos, por el contrario el Tribunal de Alzada solo encuadra los hechos de forma general, sin analizar de forma pormenorizada y separada por cada uno de los acusados de autos por el delito que se les estaba imputando, ya que la motivación de la sentencia y la necesidad de lo exhaustivo debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, asi como el deber que tienen los jueces de juicio de no englobar el acervo probatorio cuando haya dos o más acusados.