TSJ/SCP, Sent. N° 168, Exp. C24-122, 11/04/2024
ExpedienteC24-122
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-04-11
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
motivado a las afirmaciones antes expuestas, por tratarse de hechos que van en detrimento del ejercicio de la función pública, siendo ésta la relevancia e influencia que tuvo en el dispositivo del fallo; considerando quienes suscriben, el cumplimiento de los requisitos concurrentes señalados por esa digna Sala Penal, en sentencia de data 12-04-2019, expediente C19-34, estimando que la sentencia de la Corte de Apelaciones, presenta el vicio de errónea interpretación, y como consecuencia de ello, sea declarado CON LUGAR, se anule la sentencia dictada por la tantas veces mencionada Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 08Aa6172-23, mediante la cual confirmó la decisión emanada por el juez de primera instancia, en la cual Admitió la Suspensión Condicional del Proceso, ofertada por la defensa técnica a favor de los acusados ANTONIO MANUEL ESCALANTE COLMENARES Y LUSMERIS CHIQUILLO PEREZ y se aplique la disposición contenida en el artículo 459 eiusdem, y sea tomada en cuenta únicamente la admisión de los hechos realizada por los sindicados, sin la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Efectivamente ciudadanos magistrados, este motivo de casación se fundamenta en la infracción de la ley por indebida aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal como se señaló, al reconocer el tribunal colegiado que el sujeto pasivo es el estado venezolano (página 39 segundo párrafo), y estimar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, desatendiendo las condiciones taxativas, desatendiendo al principio de legalidad adjetiva, en lo atinente a la Restitución, Reparación o Indemnización por el daño causado a la víctima, que en el caso de marras, lo constituiría como se mencionó el Estado. Ya sea en forma material o simbólica, aunado a la circunstancia de la contravención de la aplicación de un trabajo comunitario en la sede del Palacio de Justicia. Así las cosas, como paréntesis, el trabajo comunitario debe estar orientado al beneficio de una comunidad y no en servicio de un órgano perteneciente al poder público nacional como lo es el judicial, que goza de un presupuesto propio, ya que se desnaturaliza la finalidad del servicio comunitario, por lo que realizar alguna actividad en el palacio de justicia por parte de los acusados, en ningún caso podría ser estimado como una labor social, que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. De modo pues que la indebida aplicación por parte del a-quo y que fuera igualmente compartido el criterio por el ad-quem, del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que dicha decisión estaba ajustada a derecho, influyó en el dispositivo del fallo, por cuanto al tratarse de hechos cuya víctima es el estado venezolano, por tratarse de delitos que atentan Contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico tutelado es el correcto funcionamiento de la judicatura, y que en el caso de marras se traduce en la función pública, y no como estimó la Sala al señalar en su página 35, segundo párrafo lo siguiente: ...En el presente caso, siendo que el delito imputado a los ciudadanos ANTONIO MANUEL ESCALANTE COLMENARES, titular de la cédula de identidad V- 9.418.60 LUSMERIS CHIQUILLS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-19.738.656, fue el previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, considera esta Alzada que dicho delito no acarrea un daño a la administración Pública, ya que este delito no obligación a destinar una contribución especial amerita alguna al Estado.