Sentencia N° 167 — Sala de Casación Penal del TSJ, 5 de abril de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 167, Exp. E16-65, 05/04/2016
ExpedienteE16-65
PonenteYanina Beatriz Karabin de Díaz
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2016-04-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Víctor Manuel Consuegra Rocha, requerido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado. Se establece que el delito no es de naturaleza política y que se cumplen los requisitos para la extradición según el Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo de Extradición entre Venezuela y Colombia. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión y en el cumplimiento de los principios de doble incriminación y no entrega de nacionales.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, colombiano y naturalizado en Venezuela el 5 de junio de 1990, de conformidad con el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”. La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente: “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, nacido en Colombia, y venezolano por naturalización de conformidad con el artículo 32, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V- 14.388.895, al Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición. SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, nacido en Colombia y venezolano por naturalización de conformidad con el artículo 32, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad e identificado con la cédula número V- 14.388.895, será procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano). TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.