TSJ/SCP, Sent. N° 166, Exp. C19-98, 07/08/2019
Extracto de la motiva
Al respecto estima esta Sala, que no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4a) Itinerante Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, iniciada al ciudadano PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ, cédula de identidad N" V-8.583.394, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 2 del Código Penal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la recurrida señaló los razonamientos lógicos de hecho y de derecho que le permitieron resolver la solicitud presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57a) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es decir, deja establecida de manera congruente, las razones por las cuales consideró procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, iniciada en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal, señalando por qué el hecho denunciado no se realizó. Considera este Órgano Colegiado, que el Juzgado Cuarto (4a) Itinerante Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, en su decisión de data 06 de agosto de 2018, dio cumplimiento a lo exigido en la citada norma, cumpliendo con la debida motivación que deben contener las decisiones proferidas por los órganos jurisprudenciales, por cuanto, señaló con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le permitieron llegar a la conclusión que era procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la vindicta pública, dando cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidencia esta Alzada, que el Juez de Control, señaló, de manera razonada y congruente, que del resultado de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, se puede constatar que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez, que consta en autos Poder General de Administración y Disposición Amplio, Suficiente e Irrevocable, otorgado por el denunciante, GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS al ciudadano PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, denunciado-, para la administración y disposición de un inmueble de su propiedad, constituido por: "...un apartamento distinguido con la letra y número C-32, ubicado en la planta piso 2, de la torre C del Conjunto Residencial SOLAR DEL HATILLO...", quedando dicho Poder asentado en la Notaría Segunda (2o) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el número 30, tomo 277 Folio 96 hasta el 98, en fecha 17 de noviembre de 2015. (Folios 20 al 22 del expediente, pieza 1). Señaló, que si bien el ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, al momento de interponer su denuncia en data 30 de octubre de 2017, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que le había participado al denunciado de manera verbal y en presencia de testigos la revocatoria del poder en cuestión, no obstante, a lo largo (sic) de la investigación no proporcionó al representante de la Fiscalía 57" del Ministerio Público, ni a través de sus apoderados judiciales, el nombre ni la dirección de dichos testigos a los fines de ser entrevistados y corroborar lo alegado por su persona, por lo que, tal argumente no puedo ser comprobado durante la investigación, estimando la Juez a quo, que no estaba probado en autos que el denunciado conocía de la revocatoria del referido Poder al momento de la venta del inmueble en referencia. Igualmente, en atención a lo existencia de otra investigación penal que cursa en otra jurisdicción penal del país, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y extorsión que guardaba relación con el presente hecho, y que fuera alegada por los recurrentes, manifestó, que a los folios del expediente cursa solicitud del Sobreseimiento de la causa realizada por la Fiscalía Primera (01°) del Segundo Circuí te (sic) del Estado Bolívar, a favor del ciudadano PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1" (sic) artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez, que los hechos explanados no pudo atribuirle al referido ciudadano. De manera congruente, la Juez Cuarta (4o) Itinerante Estadal de Primera Instancia en Función de Control, concluyo (sic) que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación, así, como de los argumentos explanados en su escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, los hechos denunciados en contra del precitado no pueden encuadrarse en el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 2 del Código Penal, analizando el referido tipo penal, determinando, que el hecho objeto del proceso no se realizó, apoyándose para ello, en la doctrina patria, así como jurisprudencias dictadas por el máximo Tribunal de la República, en Sala Penal y Constitucional, considerando de forma acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO, de la causa, en la cual resultaba investigado el ciudadano PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, cédula de identidad № V-8.583.394, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede (sic) los apelantes alegar el presunto vicio de inmotivación, por ílogicidad y contradicción de la recurrida. Y ASI SE HACE CONSTAR. Estima esta Sala, que si bien la Juez Cuarta (4a) Itinerante en Función de Control, no desarrolla de manera extensiva el análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2, del Código Penal, delito por el cual fue denunciado el ciudadano PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, fue por cuanto consideró, acertadamente, que el hecho investigado se limitaba a la vigencia o no de un Poder General Administración y Disposición Amplio otorgado por el denunciante al denunciado, sobre "...un apartamento distinguido con la letra y número C-32, ubicado en la planta piso 2, de la torre C del Conjunto Residencial SOLAR DEL HATILLO...\