Sentencia N° 162 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de marzo de 2026
TSJ/SCP, Sent. N° 162, Exp. C25-700, 23/03/2026
ExpedienteC25-700
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-03-23
DecisiónDesestimado por manifiestamente infundado
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, defensor privado de las acusadas Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzoferrato Rivero, Emilia Beatriz Alvarez Pizzaferrato y Katiuska Coromoto Camacho Peña. La decisión se basa en que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a la falta de aplicación de normas jurídicas y la falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la condena de las acusadas por hurto simple y agavillamiento, con una pena de cuatro años de prisión.
Extracto de la motiva
Tal decisión recurrida, no fomenta la confianza y credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al conocer nuestro ordenamiento jurídico y decidir conforme a lo previsto en nuestras leyes venezolanas surgen pronunciamientos alineados a los principios y garantías constitucionales. Los elementos señalados se encuentran anunciados en la sentencia condenatoria no son suficientes para acreditar a responsabilidad penal; La Constitución de República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de e garantías procesales se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo constitucional, la cual tiene en su contenido, que se manifiesta entre otros, en el derecho que tiene toda persona del derecho a la tutela judicial efectiva. En el caso antes señalado, nos encontramos que los hechos en estudio en la presente causa se evidencia que versa sobre hechos que no son relevantes y que no revisten carácter penal, siendo que las actuaciones y los elementos probatorios evacuados durante el debate oral hasta su conclusión se desprende que desde el principio los presentes hechos hace demostrar que las circunstancias son de la esfera del derecho civil y mercantil, lo que a todas luces y observándose que tal argumentación se corresponde con el sobreseimiento, los cuales los elementos de pruebas ofrecidos y evacuados durante el desarrollo del debate oral por la vindicta pública no constituye de ninguna manera elementos suficientes de convicción, que permitan destruir el principio de seguridad jurídica que debe tener toda la investigación a lo largo para determinar responsabilidad penal a que hubiera lugar, vistas y analizadas con detenimiento y objetividad en la causa que nos ocupa, que le presente caso, no existe evidencia que encuadre en el derecho penal, toda vez que los hechos se ha desarrollado dentro de la esfera civil. Esta situación debió ser examinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues la decisión emitida que confirma la dictada por el A-quo constituye una violación al principio de la Tutela Judicial Efectiva. Sin duda alguna, en razón de la pretendida injusticia evidenciada en la acción incoada por la ciudadana ALBA (D, EN RESERVA), así como en el curso de esa causa cuya trascendencia e importancia colectiva es evidente, del interés público o social en la urgente reivindicación del orden público Constitucional, de la perentoria necesidad de hacer cesar el flagrante desorden procesal imperioso y urgente restablecimiento del orden en ese proceso judicial, en el cual las garantías o medios existentes en el cual han resultado inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de mis representadas, quienes dos de ellas son accionistas nominativos, propietarias y fundadoras de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRVADA LIGIA CADENAS, C.A.
Dispositiva
Se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Alberto Vivas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.958, actuando con el carácter de Defensor Privado de las acusadas.