TSJ/SCP, Sent. N° 162, Exp. A22-55, 25/05/2022
Extracto de la motiva
En este sentido de la Sala Penal sentencia Nro 154 de la fecha 26 - 03 - 2015 ha señalado: ‘…El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna otro tribunal. Asimismo, es oportuno señalar, que el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, En este sentido el avocamiento procede, solo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo este ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…’. Tal como se ha verificado en los capítulos anteriores, la necesidad del avocamiento por parte de esta Honorable Sala de Casación Penal, sobre el presente asunto, surge de manera inminente ante la arbitrariedad cometida por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva en detrimento, no solo del justiciable sino de la imagen del poder judicial, en tal sentido se puede constatar: En fecha 20 de agosto del año 2021, los profesionales del derecho Ángel Viso Cartaya inscrito en el inpreabogado N° 181.774 y Jhormanis Molina Rojas inscrito en el inpreabogado N° 246.605 ejercieron un recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de febrero del año 2021 que pone fin al proceso, siendo éste tramitado por presunta notificación vía telefónica al abogado Defensor el ciudadano NELSON DELGADO CARVAJAL Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.892 y distribuido a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien entró a conocer y en su lugar con un fallo dictado en fecha 13 de diciembre del año 2021, dicha Sala incurrió en el vicio de incompetencia y la obtención de justicia, violentando derechos de orden público, remite copias certificadas de la decisión que anula al Tribunal Aquo y posteriormente remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) la pieza principal, siendo ésta distribuida Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura manual N° CO9ME171221 y posteriormente le fue asignado el número de asunto AP02-P-2018-020789. Luego en fecha 13 de diciembre del año 2021, Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al recurso de apelación en contra de la sentencia definitivamente firme, emite entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: ‘Único: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Ángel Viso Cartaya inscrito en el inpreabogado N° 181.774 y Jhormanis Molina Rojas inscrito en el inpreabogado N° 246.605, en su carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades Mercantiles AUTO MUNDIAL, S.A, DIESELVAL, C.A, AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A (AVENCA), MOTORES CABRIALES, S.A y ENSAMBLAJE DE CARROCERIA VALENCIA, C.A (ENCAVA), apelan contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2021, del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Nulidad Absoluta de la Querella Penal, Admitida en fecha 19 de diciembre de 2018 y en consecuencia levantó todas las medidas cautelares decretadas en contra del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUESTES, titular de la cedula de identidad N° V-1.366.427, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y todos los actos subsiguientes con excepción de este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que se pronunció sobre la decisión recurrida se pronuncie sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión, respecto de la solicitud presentada en fecha 12 de febrero del año en curso, incoada por el profesional del derecho Nelson Delgado Carvajal, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUESTES, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal’ En este orden de ideas, es cuando nace la necesidad de la figura del avocamiento, la cual no puede ser entendida como una disconformidad de quienes pretendemos dicha solicitud contra el fallo de la Alzada, sino por el contrario la decisión ha subvertido el orden procesal en detrimento del Poder Judicial, a saber: Siendo así, con el fallo proferido por el Tribunal Colegiado, se puede palpar que existe en primer lugar omisión e inmotivación, cuando señalados los alegatos que aportan los recurrentes, no se cumpliera con la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencias de éstos o apreciándolos sesgadamente.