Sentencia N° 162 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de agosto de 2019
TSJ/SCP, Sent. N° 162, Exp. C18-288, 07/08/2019
ExpedienteC18-288
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-08-07
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de agosto de 2019, declaró SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, defensor privado de José Vicente Gari Peña, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado SIN LUGAR el recurso de apelación contra la condena de 17 años y 6 meses de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable. La Corte de Apelaciones había fundamentado su decisión en la existencia de una relación de superioridad del acusado sobre la víctima, quien era menor de edad y su estudiante, lo que configuraba el tipo penal correspondiente.
Extracto de la motiva
Que “…la sentencia ‘adolece de “Falta Grave de Motivación” y que por ende genera dudas sobre el análisis hecho por el a quo, de los medios probatorios aportados al proceso, en razón de que según el dicho del recurrente, “nunca fue traído al juicio elemento ofrecido como medio probatorio alguno que afirmara audiblemente que por lo menos recordaba la presencia de dicha adolescente con el encartado de autos” en las instalaciones hoteleras el día 12/11/2015 y/o en el vehículo propiedad del encartado de autos. Por lo que manifiesta el recurrente que “desconoce, las referencias utilizadas por el juzgador para acreditar tales circunstancias del modo en que afirma en el fallo de la recurrida”. Que “…en la valoración realizada a la deposición de la ciudadana Tahiri Rojas, el a quo deja constancia que la misma refiere las condiciones de la víctima al momento de ‘formular la denuncia’ lo cual según señala el recurrente ‘es totalmente falso’, debido a que la denuncia en el presente caso y la valoración psicológica se llevaron a cabo en distintas fechas y oportunidades, por lo que a su criterio el juez de instancia incurrió en el vicio de ‘Falso Supuesto de Hecho Positivo’ por haber acreditado hechos y circunstancias que no fueron probados en juicio y mucho menos objeto de debate…”. Que “…asimismo ocurrió con la declaración del ciudadano Jesús Teodoro Valencia Rodríguez, donde el a quo al hacer su valoración deja constancia de dichos que según señala la defensa, son totalmente falsos, toda vez que dicho órgano de prueba al momento de la declaración del precitado ciudadano en juicio oral y privado ‘no manifestó en ningún momento lo señalado por el a quo’…”. Que “…por tales razones el a quo da por cierto hechos que los mismos hechos probatorios en ningún momento afirmaron, lo que evidencia una gravísima ausencia de logicidad manifiesta en la capacidad de juzgador para hilvanar el criterio judicial valorativo que se requiere en el caso de marras a fin de darle credibilidad a sus juicios y por ende motivar de forma acertada sus aseveraciones...”. Que “…también señala que el a quo deja constancia que la declaración del funcionario Andriu Padilla, ratifica la denuncia de la víctima realizada en el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en fecha 05/04/2016, siendo que dicha denuncia no fue promovida como medio de prueba documental, y que aun así fue valorada por el juez’ comprometiendo según refiere el recurrente, ‘el discernimiento del a quo viciando la decisión recurrida’, situación ocurrida igualmente con la valoración de la declaración realizada a la ciudadana Aimara Bianet Molina León...”. Que “…[c]omo último vicio, señala que juez de instancia incurre en el vicio ‘Falta de Motivación por Silencio de Prueba’ debido a que el mismo deja constancia en la valoración de la deposición de la funcionaria Isel del Carmen Piña de Newman, ‘que la misma depuso sobre las pruebas de ADN realizadas al acusado José Vicente Garí Peña, como a la víctima (…) [identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y que también dejó constancia de que prescindía de la prueba del perfil genético (ADN) y que por lo tanto de acuerdo al señalamiento de quien recurre, ‘habiéndose prescindido de dicha prueba por su promoviente (sic) y acordada por el tribunal, no se considera una prueba del acervo probatorio para ser valorada por el juzgador’…”. Que “…lo anterior señala que el Ministerio Público prescindió única y exclusivamente de la deposición del órgano de prueba en base a las experticias de perfil genético, más el Ministerio Público no prescindió de la deposición de la funcionaria Isel del Carmen Piña de Newman, en base a la toma de muestra de sangre tomada a la ciudadana (…) [identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], señalada en el numeral sexto del escrito acusatorio, de la cual depuso en el curso de la continuación del juicio oral y privado en fecha 31/01/2018, aunado a que la mencionada funcionaria depuso como experto (sic) Ad Hoc, por la funcionaria María Alarcon, ello en referencia a la toma de muestra de sangre de fecha 26/07/2016, realizada al ciudadano José Vicente Gari Peña. Y que siendo que dicho órgano de prueba fue evacuado de acuerdo a lo señalado en Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue valorado (sic), por lo que considera el recurrente que ello conlleva a un grave vicio procesal como es ‘El Silencio de Prueba’. Que “…[l]a segunda denuncia es planteada de conformidad con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es por incurrir la recurrida en ‘Violación de la Ley por Inobservancia de una norma Jurídica’…”. Que “…como argumento sostiene la defensa que ‘estamos en presencia de una relación íntima de carácter sexual entre dos personas absoluta e indubitablemente consentida y voluntaria’, lo que según señala, deviene de la declaración aportada por la víctima a lo largo del proceso, por lo cual considera que el juzgador ‘desconoció por completo el derecho de rango legal que ostentan los y las adolescentes para ser absolutamente libres en sostener relaciones sexuales con cualquier persona que tenga el nivel y capacidad de obrar y discernir el consentimiento de tales actos- incluso mayores de edad siempre y cuando esta relaciones sean voluntarias, convenidas aceptadas entre sí y por supuesto en ausencia absoluta de engaño violencia y amenazas’ y que en razón de ello, el juez de instancia ‘a pesar de estar advertido de esta circunstancia prevista en la ley de forma arbitraria, y gravemente perjudicial, desestimó tal advertencia y considero (sic) suficiente la aplicación al caso de marras del dispositivo previsto en el artículo 42 de la ley especial…” .
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, en su condición de defensor privado del acusado José Vicente Gari Peña, contra la decisión dictada, el 8 de agosto de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del aludido acusado, y CONFIRMÓ el fallo publicado, el 9 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se condenó a dicho ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE.
Palabras clave
falta de motivaciónrelación sexualadolescentevulnerabilidadpruebaderechos humanosviolencia de género