Sentencia N° 160 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de mayo de 2022
TSJ/SCP, Sent. N° 160, Exp. CC22-122, 25/05/2022
ExpedienteCC22-122
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2022-05-25
DecisiónCOMPETENTE
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia de no conocer entre tres tribunales de primera instancia en el caso del ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, acusado de ultraje al pudor. Se determinó que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es el competente para conocer del caso, dado que el delito en cuestión es considerado menos grave según el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto de la motiva
Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa, le ha atribuido tal competencia y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla. En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible. Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección. En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización. En este sentido, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el acusado, ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, está encuadrada en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, tal como quedo plasmado en el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en donde la representación fiscal precalificó el delito de esa manera.
Dispositiva
PRIMERO: se declara COMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, él Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y él Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano HÉCTOR OSWALDO MATAMOROS MOREIRA, titular de la cédula de identidad número E-84.552.100, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas DANYELIS VICTORIA NUÑES PINTO y la adolescente (cuya identidad se omite), de conformidad con lo estipulado en los artículos 65 parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.