Sentencia N° 16 — Sala de Casación Penal del TSJ, 22 de enero de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 016, Exp. A15-502, 22/01/2016
ExpedienteA15-502
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2016-01-22
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, defensor del ciudadano Guillermo Rafael León Camacaro, quien enfrenta un juicio por abuso sexual a una adolescente. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia del avocamiento, destacando que la solicitud no puede ser utilizada como un medio para impugnar decisiones desfavorables. La Sala enfatiza que el avocamiento es una figura excepcional que debe ser ejercida con prudencia y solo en casos de graves desórdenes procesales o violaciones al ordenamiento jurídico.

Extracto de la motiva

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, sólo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, además de en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo relativo a la competencia de la presente decisión y, en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida Ley, los cuales establecen: “Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida. Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, titular de la cédula de identidad V- 13.863.813., quien se le sigue juicio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

avocamientoabuso sexualadolescentederechos humanosdue process

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