Sentencia N° 159 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 159, Exp. A25-595, 23/03/2026
ExpedienteA25-595
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-03-23
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 617, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por las abogadas Ylcia Pérez Joseph y Samira Abou Rahal en representación de Jean José Sánchez Guilarte. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en los artículos 107 y 108, que exigen la presencia del imputado y el agotamiento de los recursos ordinarios antes de solicitar el avocamiento. El tribunal argumentó que la ausencia del acusado, quien no se encontraba a derecho debido a una orden de captura, imposibilitaba el desarrollo del proceso y la garantía de sus derechos fundamentales. La sentencia resalta la importancia del debido proceso y la necesidad de que el imputado esté presente para garantizar su defensa y el correcto funcionamiento de la justicia. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente, reafirmando la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia en la supervisión de los procesos judiciales y la protección de los derechos de los justiciables.

Extracto de la motiva

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109, todos de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen: Procedencia “Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.”. Procedimiento “Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”. Sentencia “Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”. Tomando en consideración lo antes expuestos; esta Máxima Instancia, de la revisión de las presentes actuaciones, pudo constatar en la pieza denominada “7-7”, concretamente en el folio 32, auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…Correspondiendo emitir pronunciamiento en el presente asunto, previa revisión de las actuaciones y visto el incumplimiento por parte del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.455, (…) por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de ONEIDE PARUCHO Y FRANCISCO SOTO; de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida acordada en fecha 28 de mayo de 2024, conforme a los artículos 242 ordinales 9º de la Ley Adjetiva Penal, ante esta Información este Tribunal previamente observa y considera: Así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘Artículo 248. De la revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctimas que se haya constituido en querellante (acusador) en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar en donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite:...' (Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el caso de marras están llenos los extremos previstos en el ordinal 2º y 3º de la norma transcrita, ya que en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta en su momento oportuno por el Juzgado de Control, al mencionado acusado, al debe de estar atento a la causa que se le sigue por ante este tribunal. A criterio de quien aquí decide, la conducta omisa y CONTUMAZ por parte del acusado de autos, frustra y obstruye la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar la CONTUMACIA del mismo conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a JEAN JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No 10.197.455, natural de (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, ordinal 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales competentes de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, todo ello a los fines de garantizar su comparecencia al acto fijado para (…) Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de manera sobrevenida, la solicitud de avocamiento presentada por las abogadas Ylcia Pérez Joseph y Samira Abou Rahal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.500 y 150.524, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad número V-10.197.455, en su condición de acusado, de la causa identificada con el alfanumérico BP01-P-2022-6749, seguida ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Por no cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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