TSJ/SCP, Sent. N° 159, Exp. C11-302, 17/05/2012
Extracto de la motiva
En la única denuncia contenida en el recurso de casación, la defensa adujo la falta de motivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que en su concepto, dicha Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación al considerar que “omitió…la expresión del por qué considera que la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada”. Con el objeto de verificar lo señalado por la defensa, la Sala pasa a revisar lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público ciudadano abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO. La defensa alegó en el recurso de apelación la inmotivación del fallo de primera instancia, por cuanto a su juicio dicha sentencia carecía de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. En este orden de ideas, la Sala de la revisión efectuada a la citada sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, constató que efectivamente esta resolvió los puntos alegados en el recurso de apelación. En efecto, en cuanto al alegato del denunciante sobre la carencia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, la Corte de Apelaciones resolvió: “Resolución de la denuncia referente a la violación de Ley del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la indeterminación de los hechos que el Tribunal determinó acreditados: Observa esta Corte de Apelaciones, que del folio 55 al folio 57 cursa extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde señala lo siguiente: ‘Ha quedado claro para este Tribunal que el ciudadano ARCHILA RAMÍREZ MAXIMILIANO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-83023818, nacido en fecha 10/11/65, de 44 años de edad, buhonero, residenciado en Camburito, segunda vereda, Casa 38-B, Estado Aragua, fue la persona que en fecha 07-01-2009, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, junto con otras personas, entraron al apartamento N° 12, piso 1, del Edificio Cherry, sometiendo a dos personas y robando sus pertenencias.- El Ministerio Público tanto en su acusación como en los alegatos de apertura y conclusiones, indicó que estamos frente al caso de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 458 del Código Penal.- En la audiencia preliminar, el Tribunal Sexto de Control, al admitir la acusación fiscal, precalificó los hechos como ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del Código Penal.- El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal señala: ‘363.Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación...En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación, jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia...’ En este sentido, este sentenciador puede bien tomar en cuenta, tanto la calificación jurídica otorgada por el Representante Fiscal como la del Juez de Control en audiencia preliminar, en el caso examinado, sería el de ROBO AGRAVADO o el de ROBO SIMPLE.- Así las cosas, acota nuestro Código Penal en el artículo 458 que ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez a Diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito por porte ilícito de armas’. En el caso de que nos ocupa, quedó demostrado que la conducta desarrollada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, motivado por las razones siguientes: La ciudadana víctima OSIRIS CARLOTA MEDINA señaló que unas personas se introdujeron dentro de su inmuebles uno portando un cuchillo y destornillador (negritas nuestras), estas personas, mujeres y hombres los sometieron (negritas nuestras) a ella y a su hijo que se encontraba en la vivienda.- Aunado a lo anterior, JASSIR JOSÉ ÁNGEL funcionario actuante en el hecho, señaló que cuando llegó a la vivienda encontró un hombre parado en la puerta de la cocina de la vivienda con una navaja en una de sus manos (negritas nuestras) y además, dentro de la vivienda se encontraban unas mujeres (negritas nuestras) quienes fueron detenidas.- Y Leyda López, conserje del edificio señaló que una vez escuchado los gritos de la señora Carlota y llamado a la policía, ésta [al] llegar subió con los funcionarios y vio un hombre en la puerta de la vivienda y habían dos mujeres. Es así que, no solo el acusado portaba una navaja, sino que actuaron varias personas en el robo de la ciudadana víctima OSIRIS CARLOTA MEDINA, por lo que encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en nuestra legislación penal.- Al respecto, no se precisa que el arma blanca con que actuó el acusado, cuchillo o navaja quede demostrada su existencia con una experticia, basta que los testigos indiquen que la misma fue utilizada o incautada…En consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y así se decide’. Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en la presente causa, se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la sentencia, específicamente en su numeral 3, por cuanto en el contenido del fallo impugnado, se puede observar ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados’. La Sala ha verificado que en la recurrida, la jueza A-quo explanó los hechos que estimó acreditados, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en su sentencia, por cuáles razones estima el Tribunal la configuración de los hechos que estimó acreditados para concluir en su dispositiva sobre las bases de una condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y así se decide.