Sentencia N° 157 — Sala de Casación Penal del TSJ, 2 de mayo de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 157, Exp. A16-371, 02/05/2017
ExpedienteA16-371
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2017-05-02
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de avocamiento presentada por el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, en relación a una causa penal que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La solicitud fue motivada por la dilación en el proceso judicial, ya que el juicio no se ha celebrado en más de ocho años y se alegaron diversas irregularidades procesales. La Sala examinó los requisitos de admisibilidad del avocamiento y determinó que no se cumplían las condiciones necesarias para su procedencia, ya que el solicitante no presentó la documentación que sustentara su pretensión. En consecuencia, se declaró inadmisible la solicitud de avocamiento, enfatizando la necesidad de que el solicitante aporte pruebas que respalden su petición ante el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la Sala resolvió declarar inadmisible la solicitud de avocamiento, conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó la publicación y registro de la decisión.

Extracto de la motiva

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, otorgada legalmente para atraer una causa que se desarrolla en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la potestad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente. Efectivamente, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada con la prudencia debida, por cuanto exige cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican: "El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática". Tal como se ha señalado, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición a la Sala competente por la materia, debidamente sustentada por alguna de las partes en el proceso, para que se avoque a la causa, por considerar que se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y, por tanto, menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad. Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento, ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión. Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO identificado con la cédula de identidad nro. 5.138.972 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nro. 25.847, respecto a la causa seguida contra la ciudadana MIRNA MARÍA GÓMEZ LUCERO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con el alfanumérico 2J-2256-14; de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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