TSJ/SCP, Sent. N° 156, Exp. R18-54, 31/05/2018
Extracto de la motiva
La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal. De esta manera, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad y transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso judicial, así como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del mismo. Conforme lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud. Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla. Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, el requirente alega que la conducta desplegada por los acusados constituye un hecho grave no solo por tratarse de delitos que tienen asignadas penas de prisión, sino, además, por haber sido ejecutados por funcionarios de la administración pública, lo cual, a su criterio, ha generado en la población de Valle de la Pascua del estado Guárico, alarma, sensación y escándalo público. Asimismo, alegó que para el momento en el cual se cometieron los hechos que dieron origen al proceso penal de autos, los acusados desempeñaban cargos públicos, concretamente, el ciudadano Tomás Valmore García Seijas, ejerció el cargo de Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; José Efraín González Blanco, fue Notario Público de Valle de la Pascua, ex Coordinador de la Defensa Pública Penal Regional, y Juez Agrario del estado Guárico; Carlos Javier González Peraza, actualmente funcionario de la Notaría Pública de Valle de la Pascua; y las ciudadanas Marjorie Mendoza Peña y Emiliberth María Velásquez Pantojas, actualmente son funcionarias del Registro Mercantil Segundo, con sede en Valle de la Pascua, e igualmente son empleadas de la empresa Agropatria, en razón de lo cual, a criterio del solicitante, los citados ciudadanos al ser o haber sido funcionarios públicos reconocidos, han logrado influir en los distintos pronunciamientos emitidos por los sentenciadores del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, logrando dilatar el curso de la causa en comento. De igual modo, arguyó que por tratarse el proceso penal cuya radicación solicitó, de una causa de vieja data, todos los jueces adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, han conocido de una forma u de otra, de la misma; en razón de lo cual se han constituido Tribunales de Instancia y Salas de la Corte de Apelaciones Accidentales. Finalmente, delató la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del evidente retardo procesal, por demás injustificado “que actualmente sufren las víctimas indirectas, como consecuencia de la INCERTIDUMBRE JUDICIAL, POR EL DESORDEN PRO-CESAL (sic) EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO PENAL”. Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar, en primer término, que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de facto utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.