TSJ/SCP, Sent. N° 156, Exp. C11-157, 17/05/2012
Extracto de la motiva
La recurrente, denuncia en su recurso la errónea interpretación de los artículos 342 en su último aparte y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de confirmar la decisión del Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos, ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de autor material el primero y en grado de complicidad el segundo, erró al considerar en el fallo que la comparecencia de las partes ofrecidos como testigos por parte de la fiscalía, era una carga que le correspondía únicamente a éste, alegando que el Ministerio Público es el que conoce, desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos; y por lo tanto el fiscal dispone de los medios necesarios (órganos policiales quienes son sus auxiliares) para proceder a la ubicación de los testigos para sustentar su acusación. Igualmente, alega la recurrente que según su criterio, se hace una interpretación errónea de las normativas relativas a la celebración del juicio oral y público por parte de la Corte de Apelaciones pues, en criterio de quien recurre, el Juez de Juicio es el encargado, como director del debate, de realizar todo lo conducente a fin de que asistan los órganos de prueba (en este caso los testigos y expertos) ofrecidos por el Ministerio Público, mediante el uso de las vías jurídicas estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal. A objeto de verificar el vicio alegado por la representante de la vindicta pública, la Sala, pasa a verificar y a transcribir parte de lo expresado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el fallo de la Sala Nro. 6 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes: Sobre la base del planteamiento de la impugnante se puede observar que el Ministerio Público, acusó en su oportunidad a los ciudadanos ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, el primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84.1 “eiusdem”. Es así como en fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, ABSOLVIÓ a los ciudadanos ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, al primero en grado de autor material y el segundo en grado de complicidad. Al considerar la Juzgadora que: …Planteadas entonces las contrapuestas posiciones entre la Fiscalía como Titular de la acción penal y la representación de la defensa del acusado, se procedió a dar inició al debate de Juicio Oral y Público, en su etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS por lo que el Tribunal pasó seguidamente a imponer a los acusados MEDINA RAMÍREZ ÁNGEL ARGENIS Y MEDINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, de sus derechos constitucionales, quienes manifestaron al tribunal su no deseo de rendir declaración y de acogerse al precepto contenido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fueron debatidas cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,…las cuales procede este tribunal a analizar individualmente, en los términos siguientes: 1.- PRUEBAS TÉCNICAS E INFORMES ORALES DE EXPERTOS: El Funcionario JAIMES FLORES ANDERSON FLORES, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la Inspección Ocular Nº 947… La ciudadana ANATO KARINA OTERO JAIMES, quien practicó la Inspección Ocular Nº 984… El Funcionario TOVAR PLAZA JOSÉ MARTIN, quien practicó la Inspección Ocular Nº 984… 2.-TESTIGOS DE LOS HECHOS: El ciudadano MALAVE SIMÓN SANTIAGO… El ciudadano BLANCO SANZ FRANK REINALDO… La ciudadana OBANDO YRMA, quien es esposa de la víctima, El ciudadano EDWAR RAFAEL LEÓN NAVARRO… 3.- DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES: El Funcionario MILLA CAÑIZALEZ NEPTAL JOSÉ… 4.-PRUEBAS DOCUMENTALES… Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público… 1.- Resultado de Experticia de Protocolo de Autopsia Nº 153-12, de fecha 12-12-05;…mediante la cual se hace constar que el ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS, falleció a consecuencia de SHOCK SEPTICO por heridas por arma de fuego de proyectiles múltiples (perdigones) a la región toraco abdominal… 2.- Experticia de Levantamiento de cadáver Nº 136-119307, de fecha 12-12-05, suscrita por el Experto de Medicina Forense Dr. HECTOR CIABALDINI… se evidencia que la causa de la muerte fue debida a Hemorragia interna por herida por arma de fuego Toraco Abdominal…”. (Sic). Seguidamente la Juzgadora de Juicio señala en cuanto a las prueba descritas lo siguiente: …las cuales fueron individualmente analizadas, donde se destaca el aspecto mas importante de su contenido y que han sido a su vez todas valoradas en su conjunto, conforme lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que efectivamente, con los elementos probatorios debatidos en Juicio…ha quedado demostrado que el día 27 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, en la Calle 18, Barrio Negro Primero, de la Parroquia El Valle, se produjo el homicidio del ciudadano OSCAR JOSÉ RIOS PALACIOS.Omisis. Las pruebas documentales anteriores, las cuales resultan ser útiles para la demostración de la materialidad del hecho punible…se concatenan con la declaración rendida por los testigos (no presenciales) del suceso… pero que en la definitiva dan fe del lamentable suceso ocurrido la noche del 27 de Noviembre de 2005, lo cual se vio motivado, aparentemente, a una supuesta discusión, donde se encontró presente el ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, y uno de los acusados a quien mencionan como GOYO; siendo que en la definitiva, según el dicho de este testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, no participó o por lo menos no fue el autor del disparo con escopeta que finalmente le cegó la vida al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS. Evidentemente, al analizar el contenido de cada una de las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, pero en particular, las declaraciones de los testigos promovidos, se ha podido evidenciarse, que el ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO ha manifestado que él se encontraba el día 26 de Noviembre en la casa del difunto, tomándose unas cervezas…puede apreciarse de la declaración de este testigo identificado como EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, quien es la persona que aparentemente se encontraba más cercana al hoy occiso …el mismo, originalmente tuvo una discusión con ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ, y que por ello, el hermano de éste JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ…y que por ello, el hermano de éste JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, a quien en todo momento mencionan e identifican como GOYO, fue la persona que trató de apartarlos en la discusión; siendo que a posteriori aparece otra persona, a quien no se identifica, pero que refieren que era un menor, y que éste portaba un arma del tipo escopeta (que no fue recuperada) y posteriormente GOYO lo conduce (al testigo) hasta la residencia de este último, y es en este momento en que se escucha el disparo, pero que realmente él no vio nada, al punto que es al día siguiente que se entera que el Señor ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, había fallecido como producto del impacto de los perdigones y las heridas sufridas. (Sic). Señalando la Juzgadora en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO que la misma: …no arroja prueba alguna de la responsabilidad penal que en todo caso pudieran tener los ciudadanos ANGEL ARGENIS y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, ya que el mismo afirma no haber presenciado el hecho criminal, aunada al contenido de las declaraciones rendidas por el ciudadano MALAVE SIMÓN SANTIAGO, quien manifestó que él se encontraba en la casa de Rey Blanco, jugando dominó y de repente llegó un menor y dice que había un problema como a una cuadra de donde estaban …luego se levantó el Señor Goyo a ver qué había pasado y al rato se oyó una detonación… pero que él…no presenció el hecho y desconoce lo que sucedió abajo…por el ciudadano BLANCO SANZ FRANK REINADO, quien también se encontraba jugando dominó el día que sucedieron los hechos, y en el lugar estaban Goyo, Malavé y en eso… se escuchó por un menor que había una pelea, en eso Goyo salió y luego se escuchó el disparo, que ellos se quedaron esperando y a los minutos se oye que había un herido y luego se supo que había fallecido… reiterando a preguntas de la Fiscalía que no presenció el hecho y…que no escuchó nada de quién efectuó el disparo… refiriendo la ciudadana OBANDA YRMA, quien es esposa de la victima, que… cuando a su esposo le dieron el tiro ella estaba adentro… luego ella salió porque escuchó la bulla y cuando salió a él lo habían tiroteado en la puerta de su casa … que su esposo se encontraba afuera en la acera… pero que … ella no sabe quiénes se encontraban afuera… ya que … ella no vio a nadie porque él entró herido… todo lo cual como se ha venido señalando, se corresponde con el hecho de que en definitiva ninguno de estos testigos presenció el momento en que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, recibió el disparo…” (Sic). Es así como el Tribunal expresa que a juicio de esta Juzgadora resulta: … relevante a los fines de determinar el grado de percepción, que pudieron tener los testigos EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, MALAVE SIMÓN SANTIAGO, BLANCO SANZ FRANK REINALDO y OBANDO IRMA, en el momento en que ocurre el suceso, dado pues, a que todos refieren precisamente que ninguno presenció el momento en que fue efectuado el disparo de escopeta que cegó la vida del ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS PALACIOS. Indudablemente, que la declaración del ciudadano EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, podría haber significado de utilidad, para la demostración de la responsabilidad penal que en todo caso pudieron tener los Hermanos Medina Ramírez; mas sin embargo, el mismo fue conteste en señalar, que si bien mantuvo un discusión con ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ, y que fue su hermano GOYO quien intervino en el momento de la citada discusión para separarlos, sin embargo, es evidente que en definitiva y según su declaración, EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO no logró percibir el momento en que una persona, quien en ningún momento es identificada, y que solo por referencias de los testigos, dicen que se trataba de un menor, efectúa el disparo que produce la muerte del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS…” (Sic). Seguidamente el Tribunal señala que: …En consecuencia, ha observado este Tribunal, que ni siquiera cuenta con la versión del denominado TESTIGO PRESENCIAL ÚNICO…Comparte pues, esta Juzgadora el criterio sustentado por el Autor invocado, en razón de que si bien…no es menos cierto que en el caso en particular que nos ocupa, ante las características propias de los testimonios aportados por los ciudadanos EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, MALAVE SIMÓN SANTIAGO, BLANCO SANZ FRANK REINALDO y OBANDO YRMA, quienes de ninguna manera presenciaron el instante en que se produce el disparo que produce la muerte de ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, se hacía necesaria su concatenación con otras pruebas de mayor relevancia y contundencia, para dar en definitiva por acreditada la responsabilidad penal que en todo caso pudieran tener los ciudadanos MEDINA RAMÍREZ ÁNGEL EDUARDO Y MEDINA RAMÍREZ JOSÉ GREGORIO, como autores responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal… HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal...”. (Sic). Concluyendo la Juzgadora que en: …El presente caso, sin lugar a dudas estuvo revestido de una absoluta insuficiencia probatoria a pesar de las diligencias que el Ministerio Público manifestó practicó, a los fines de la ubicación de los testigos, que en su momento habían sido ofrecidos para su evacuación en el debate de juicio oral y público, además de la orden emanada por este Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de su ubicación incluso con la utilización de la fuerza pública, y siendo que las declaraciones rendidas por los testigos EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, MALAVE SIMÓN SANTIAGO, BLANCO SANZ FRAK REINALDO y OBANDO YRMA, obviamente no aportaron absolutamente ningún resultado, ya que los mismos, no fueron testigos presenciales del homicidio, y que la prueba correspondiente a la Inspección ocular Nº 947 presentada en el debate, nisiquiera es útil para la demostración de la corporeidad del hecho punible cometido… y tomando en consideración además de que a los acusados, no les fue incautada arma de fuego alguna, sumado al hecho de que evidentemente no fue recuperado el arma incriminada directamente en la muerte del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIOS PALACIOS, y en definitiva a las precarias pruebas que fueron incorporadas a este proceso, de las cuales no pudo extraerse elementos de convicción serios y contundentes que señalaran inequívocamente a los ciudadanos ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, como los autores material del homicidio del que resultara víctima el ciudadano ANTONIO JOSÉ RÍOS PALACIOS, tomando en cuenta además que debilidad argumentativa de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, obligan sin lugar a dudas a la juzgadora a valerse de otros órganos probatorios que a la postre resultaron indisponibles, visto que fue imposible su localización, no quedando en consecuencia otra alternativa que la de absolver de los cargos fiscales a quienes resultan acusados en este caso, vistas las deficientes bases presentadas por el Ministerio Público, con las cuales no logra enervar el principio de presunción de inocencia que ampara en este momento a los justiciables y así se declara expresamente….