Sentencia N° 155 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de mayo de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 155, Exp. E23-33, 04/05/2023
ExpedienteE23-33
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-05-04
DecisiónArchivado

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió archivar la solicitud de extradición del ciudadano Eduardo José Gil Palomo, requerido por la República Italiana por delitos relacionados con narcotráfico. La decisión se basa en que no se pudo localizar al demandado en territorio venezolano, lo que impide continuar con el procedimiento de extradición. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para su búsqueda y localización.

Extracto de la motiva

Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”. Por otro lado, el artículo 6 del Código Penal venezolano, establece: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 382, 386, 387 y 388, establecen: “(…) Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.(…)”. “(…) Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente. Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: INSTA al Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias para la búsqueda y localización del ciudadano EDUARDO JOSÉ GIL PALOMO, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula V-6.042.835, quien es solicitado por la República Italiana, para el cumplimiento de una condena penal, en virtud que no consta la localización del mismo en territorio venezolano, para que una vez sea ubicado el referido ciudadano, se dé cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, acuerda OFICIAR al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: se ORDENA, el archivo del expediente contentivo de la presente solicitud de extradición.

Palabras clave

extradiciónnarcotráficoEduardo José Gil Palomo

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