Sentencia N° 155 — Sala de Casación Penal del TSJ, 22 de julio de 2019
TSJ/SCP, Sent. N° 155, Exp. E19-141, 22/07/2019
ExpedienteE19-141
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2019-07-22
DecisiónCon Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano Enzo Franchini Oliveros, quien se encuentra en el Reino de España, por su presunta participación en los delitos de instigación pública y homicidio intencional calificado. La decisión se basa en la existencia de una orden de aprehensión vigente y en el cumplimiento de los requisitos legales para la extradición, incluyendo el principio de doble incriminación y la no existencia de prescripción de la acción penal.
La Sala también asume el compromiso de garantizar al ciudadano solicitado el derecho al debido proceso y a no ser sometido a penas infamantes o a cadena perpetua. Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para su ejecución.
La sentencia fue firmada el 22 de julio de 2019 por el Magistrado Ponente, Dr. Maikel José Moreno Pérez, y otros magistrados presentes en la sala.
Extracto de la motiva
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente: “(…) Artículo 1 Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. Artículo 2 1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…). Artículo 3 También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…). Artículo 5 1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado Requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado Requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…). Artículo 6 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…). 2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos (…). Artículo 10 No se concederá la extradición: a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente; b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición. Artículo 11 1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…). Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12, b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron, c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Dispositiva
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ENZO FRANCHINI OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-18.465.707, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en su orden, previstos y sancionados en los artículos 283 y 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ENZO FRANCHINI OLIVEROS, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.