Sentencia N° 155 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de mayo de 2012
TSJ/SCP, Sent. N° 155, Exp. R12-119, 17/05/2012
ExpedienteR12-119
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2012-05-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de radicación presentada por el abogado defensor Pablo Javier Mora Díaz, en el caso del ciudadano Godofredo José Betancourt Berríos, acusado de violación. La defensa argumentó que el caso había generado alarma y escándalo público, lo que justificaría la radicación a otra jurisdicción. Sin embargo, la Sala determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder con la radicación, ya que las reseñas periodísticas no demostraron una afectación a la imparcialidad del proceso judicial.
Extracto de la motiva
De acuerdo con lo establecido en los artículos citados precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunas de las circunstancias siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público o b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces. En el caso que suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial. Ahora bien, en cuanto al alegato presentado por el solicitante, relacionado a la alarma, sensación y escándalo público, que generó la violación del menor con síndrome de Down, la Sala estima que un hecho criminal de esa magnitud, siempre ha de causar conmoción en la comunidad donde acontece, por lo que tal cobertura siempre es propia en los medios de comunicación, aunado a que la información es un derecho consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como “(...) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (...)“(Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008). De lo expuesto se evidencia que el planteamiento del solicitante, no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador, ni suficiente para influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que se refiera a la supuesta comisión de los delitos contra las personas, genera un interés periodístico sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley. La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.
Dispositiva
La Sala de Casación Penal, al no encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de RADICACIÓN DE LA CAUSA presentada por el ciudadano abogado defensor Pablo Javier Mora Díaz en el proceso seguido al ciudadano acusado GODOFREDO JOSÉ BETANCOURT BERRÍOS.
Palabras clave
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