Sentencia N° 152 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 152, Exp. E26-194, 20/03/2026
ExpedienteE26-194
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-03-20
DecisiónProcedente

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana Coralito del Valle Quijada Guerrero, identificada con la cédula de identidad número V-4.354.178, por la presunta comisión de varios delitos, incluyendo forjamiento de documentos públicos y legitimación de capitales. Se establece que la acción penal por algunos delitos está prescrita, pero otros son imprescriptibles. La Sala ratifica el compromiso de que la solicitada será juzgada en Venezuela con todas las garantías constitucionales.

Extracto de la motiva

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchada. Aunado a lo anterior, se verifica en autos, que la ciudadana CORALITO DEL VALLE QUIJADA GUERRERO, se encuentra evadida de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos. En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos, suscritos entre los Estados Parte, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”. En vista de ello, la Sala comprobó que en el presente asunto, se cumple con el mismo, ya que los delitos por los cuales está siendo requerida la ciudadana CORALITO DEL VALLE QUIJADA GUERRERO, es decir, HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en relación con el artículo 468, con la agravante de Daño Patrimonial, contenida en el artículo 482, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319, todos del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, conllevan una pena mayor a dos (2) años de prisión, encontrándose satisfecho el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición. Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua y pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente: “…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”. Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…). 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”. Así como el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: “En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”. De lo antes trascrito, se desprende que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, ni la pena mayor de treinta (30) años, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal. De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito. En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento por los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, con la agravante de Daño Patrimonial, contenida en el artículo 482, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319, todos del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento.

Dispositiva

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana CORALITO DEL VALLE QUIJADA GUERRERO, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-4.354.178, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que la mencionada ciudadana será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, contenido en el artículo 319 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.

Palabras clave

extradicióndelitosjusticia

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