Sentencia N° 150 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de abril de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 150, Exp. C25-19, 04/04/2025
ExpedienteC25-19
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-04-04
DecisiónDesestimado por manifiestamente infundado
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 4 de abril de 2025, desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Rodolfo Enrique Paredes Sambrano, defensor de JOSÉ BASTARDO MILLÁN, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación. La Corte de Apelaciones había confirmado la condena de tres años de prisión por el delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal.
La Sala argumentó que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación con la fundamentación de las denuncias. Se observó que el recurrente planteó múltiples motivos de impugnación en una sola denuncia, lo que dificultó la identificación clara de los argumentos y vicios alegados.
Finalmente, se reafirmó la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer del recurso y se destacó la importancia de la correcta fundamentación en los recursos de casación, conforme a lo estipulado en la ley.
Extracto de la motiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, NO MOTIVO EL FALLO, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal A-quo. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que de hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Tal pretensión resulta reprochable, toda vez que la recurrida es una transcripción casi total de la decisión emanada por el Tribunal en Función de Control. Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecería de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran porqué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de las partes. Aunado a ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, debe realizar un análisis en donde se precise de forma clara, expresa y lógica de las razones que fundamentan su decisión, de lo contrario, resulto lesivo para las partes, viéndose afectado el derecho a la defensa, en virtud que al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación convalidó las consideraciones hechas por el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio, por cuando el juzgador hace un juicio de valor al determinar en su decisión que la prueba existente es la declaración de la víctima, y lo más grave aún, es que lo hace sin tomar en consideración, desde el punto de vista de la valoración probatoria, el contenido de el de la prueba documental ofertada por el ministerio público en su oportunidad inventario. Por lo tanto, la resolución emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se encuentra sin un razonamiento fundado y evidente carencia argumentativa, estando la Corte de Apelaciones, como una instancia superior, en la obligación de ejercer un efectivo control jurisdiccional, lo cual constituye un deber cónsono con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privando a las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, convalidando gravemente los vicios que fueron señalados por la defesa en la decisión dada por el Tribunal en Funciones de juicio.
Dispositiva
Se declara DESISTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, presentado por el abogado Rodolfo Enrique Paredes Sambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.929, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ BASTARDO MILLÁN, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Penal Ordinario, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente e Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.