TSJ/SCP, Sent. N° 150, Exp. C19-25, 15/07/2019
ExpedienteC19-25
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-07-15
DecisiónDesestima por manifiestamente infundados los recursos de casación
Extracto de la motiva
motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados, vale decir, en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quienes sin el más mínimo análisis confirmaron la decisión del tribunal de juicio y en consecuencia avalaron los vicios ya de la recurrida y no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para si (sic), los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de motivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por esta defensa como parte recurrente en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole Constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de motivación que ha sido alegado a través del presente Recurso extraordinario. Ya que se evidencia entonces, que dicha sentencia proferida por la mencionada Corte de Apelaciones, en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas, para concluir que el Juzgado de Instancia motivo (sic) debidamente la conclusión a la que arribo (sic), pero lo hace de forma igualmente desvinculada de una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo eludiendo una labor de análisis propia de la Sentencia de Alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia. Sobre ello, se evidencia que la Alzada dejo (sic) de dar una respuesta precisa y oportuna en derecho, pues no realizo (sic) el análisis al que estaba obligada y además fusionando los motivos contenidos en el recurso Ordinario de Apelación, el de contradicción y el falta de motivación como erradamente lo manifiesta, el Tribunal de Alzada quien considera que a pesar de ser dos vicios distintos, los mismos se basan en iguales circunstancias. Siendo que el recurso de Apelación que interpusimos ante esa Corte solo se fundamento (sic) en la falta de Motivación y jamás en contradicción. Sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el merito (sic) de dichas alegaciones, produciéndose una sentencia inmotivada en derecho aspectos que notaran (sic) en los subrayados de la defensa del texto de la decisión. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación, incurriendo en una violación de ley, por falta de motivación cuando establece: "...A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el primero por los profesionales del derecho Dres. MARÍA EVA CHACÓN Y FRANK ALVARADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MICHAEL ALEXANDER GÓMEZ ECHARRY, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.711.782, y el segundo por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera con encargaduria (sic) en la Defensa Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DARWIN HUMBERTO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.001.105, los cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a los sentenciados de autos, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera referido (sic) a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: (Subrayado de la defensa) (sic) alegando los recurrentes que el Juez A quo no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 346 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal; que todos los funcionarios actuantes se contradijeron entre ellos en cuanto a la hora que se realizó el procedimiento; que la juez no los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y, la segunda referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Por su parte, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizo (sic), valoro (sic) y concateno (sic) todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso. Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, se advierte que todos alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, la cual establece: Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: omisis... 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En cuanto a los vicios denunciados por los recurrentes, consideran quienes aquí deciden, que a pesar de ser dos vicios distintos, los mismos se basan en iguales circunstancias. Esto (sic) es, que solo consideró la declaración de los funcionarios; que silencio (sic) la declaración de uno de los funcionarios; que no tomó en cuenta lo manifestado por el experto que realizó la experticia química, ya que éste manifestó que no se trataba de droga sino de una sustancia conocida como fenacetina, razones por las cuales serán contestadas en conjunto y no de manera separada. ; (sic) (subrayados de la defensa). En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que estas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.