TSJ/SCP, Sent. N° 015, Exp. C23-496, 08/02/2024
Extracto de la motiva
En ese sentido, es importante destacar que lo anteriormente denunciado va en flagrante desmedro de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto, si bien el juzgador debe realizar un proceso intelectivo de subsunción entre los hechos y el derecho y en razón a ellos encuadrar todo lo sometido a su jurisdicción para su conocimiento, donde una vez valorados todos y cada uno de los medios de prueba, este indicara basado en los medios de prueba reproducidos en el debate oral e inmediatos por este, procederá a dictar una decisión que avalara esa mencionada subsunción del hecho dentro del tipo penal por el cual se le persigue penalmente a quien se presume autor, esto no fue de esta forma a criterio de quienes aquí recurren, ya que, a pesar de que el proceso contaba con pruebas contundentes del estirpe de: pruebas documentales tales como el contrato de opción a compra, el Poder General de administración y disposición, la certificación de gravamen, testimonios ofrecidos por los recurrentes, que daban cuenta de la cronología de hechos en tiempo, modo y lugar de como se suscito la situación, movimientos bancarios emanados de la entidad financiera Banco Mercantil, entre otros, que de manera meridiana y palpable daban cuenta de la comisión del tipo penal por parte de los ciudadanos ELIZABETH PEREIRA Y JESUS SUMOZA estos fueron flagrantemente inobservados tanto por el tribunal de instancia como por la alzada, quienes terminaron confirmando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que resolvió absolver al ciudadano JESUS SUMOZA, por cuanto este consideró que no solo no había desplegado una conducta activa para configurar el tipo penal de Estafa, además traslado la carga de la prueba a quienes aquí recurrimos manifestando que no se logró probar el pago total de la propiedad, no obstante, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se apegó a ese criterio y también manifestó que no había elementos probatorios alguno que indicara la participación activa del ciudadano acusado JESUS SUMOZA que hiciere ver que se encontraba inmerso dentro del tipo penal de Estafa, cuando como bien se indico cursaban en autos medios de prueba documentales que avalaban la participación de este en los hechos, que daban cuenta además que se encontraba inmersos en el tipo penal de Estafa al sorprender a quienes aquí recurrimos en nuestra buena fe, es por ello, que todo lo anterior encuadra de manera inequívoca en la denuncia planteada en el presente recurso de VIOLACION DE LA LEY, ya que, el ad quem obvio las razones implícitas en las disposiciones legales implícitas en los artículos 22 del texto adjetivo penal y 26 de nuestra Carta Magna, pues el ad quem amparados en la sana critica para proferir la decisión que acá se recurre, no se justifica en derecho que, aplicando los conocimientos científicos, haya hecho gala de la teoría general del delito para pretender hacer ver que el ciudadano JESUS SUMOZA no tomo parte en el delito de Estafa en perjuicio de quienes acá recurren, indicando como motivos para ese cuerpo colegiado que el no responde penalmente como cónyuge ni que no cursan elementos probatorios que hagan evidenciar su participación en el delito de estafa, cuando bien se advirtió que fue quien otorgo el Poder General de Administración y Disposición a su cónyuge ELIZABETH PEREIRA sobre el bien inmueble por el cual se llevo a cabo la negociación con quienes aquí recurrimos, a sabiendas de que pesaba un gravamen sobre dicho inmueble, dicha situación avalada por la certificación de gravamen consignada y evacuada como medio de prueba, tampoco se justifica que desde la perspectiva de la lógica se pretenda afirmar una inocencia, que se encontraba claramente comprometida, pues como bien se ha afirmado por parte de quienes aquí recurren, resulta ilógico precisar que no tienen como establecer la responsabilidad penal de un sindicado, cuando cuentan con medios de prueba debidamente admitidos y evacuados durante el debate, que además de ello, no solo fueron obviados por el a quo, sino que el ad quem, expone en la decisión que acá se recurre, dictada en fecha 05-06-2023, que y citamos ‘no pudo ser demostrado de manera individualizada, que el ciudadano JESUS SUMOZA, haya desplegado una conducta activa de manera dolosa constitutiva de artificios o engaños que hayan inducido en un error a la victima de autos’, es decir, conferir un Poder General de Administración y Disposición sobre un bien sobre el que pesa un gravamen no constituye inducir en un error a quien pretende adquirir dicho inmueble, si dicho gravamen no es advertido?, dicha posición asumida por el ad quem, como bien se denuncia va en desmedro de la sana crítica y el espíritu propio de la realización de justicia que demanda el texto adjetivo penal a través del proceso como mecanismo para ello, y así se denuncia, también es violatorio de la ley, en razón a la máximas de experiencias que va implícita en la sana critica, no se observa de manera minuciosa y exhaustiva, la forma en que el sujeto activo actúa para materializar el delito de estafa, pues este solo busca causar un perjuicio por cualquier medio al sujeto pasivo al sorprenderle en su buena fe, esto a criterio de quienes aquí recurrimos, extrapolando dicha posición al caso de marras, el ciudadano JESUS SUMOZA confiere un Poder General de Administración y Disposición de un bien inmueble gravado, dicho instrumento de representación con miras a negociar el inmueble en beneficio de este, el cual se concreta bajo una negociación licita con quienes aquí recurren, como consta en el contrato de opción de compra venta, que cursa además como medio de prueba promovido y evacuado en el debate, dicha negociación sin advertir a esta parte recurrente que los gravámenes que pesan sobre dicho inmueble, lo que claramente evidencia, en principio, mala fe y, en segundo lugar, sorprende a las víctimas en su buena fe, pues accedieron a materializar dicha negociación basados en la apariencia de legalidad creada en base a dicho Poder otorgado, apariencia de legalidad inexistente vale acotar, analizado dicha conducta desplegada, encuadra de forma exacta en el tipo penal de estarán pues dicho Poder General de Administración Disposición, por acción u omisión, estaba dirigido a inducirnos en el error de una legalidad invisible, pero a pesar de lo acá explanado, el ad quem manifiesta que no se hacían constar elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano JESUS SUMOZA.