Sentencia N° 149 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 149, Exp. E26-131, 20/03/2026
ExpedienteE26-131
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-03-20
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano HERMES RAFAEL REDONDO YAGUNA, requerido por su presunta participación en homicidio intencional calificado y uso indebido de arma orgánica. Se establece que el Estado venezolano asumirá el compromiso de garantizar un juicio justo y respetar los derechos del solicitado, conforme a la legislación nacional e internacional aplicable. La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos legales para la extradición, así como en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición entre Venezuela y Colombia.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano HERMES RAFAEL REDONDO YAGUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el mencionado artículo 383, del Texto Adjetivo Penal, las prescripciones del Derecho Internacional, el Principio de Reciprocidad y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición firmado en el marco del Congreso Bolivariano, celebrado en Caracas, el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912, ratificación ejecutiva en fecha 19 de diciembre de 1914; ratificada a su vez por la República de Colombia, el 28 de julio de 1914, y su respectivo canje. En tal sentido, siendo aplicable el Tratado de Extradición o Acuerdo Bolivariano, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)”. “(…) Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición. Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto. (…)”. “(…) Artículo 14°. Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. (…)”. Asimismo, el artículo 8, del referido Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone: “(…) Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida (…)”. El Artículo 9°, establece: “(…) Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8 (…)”. Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano HERMES RAFAEL REDONDO YAGUNA, de nacionalidad venezolana, conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente: “…Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”. Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…). 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”. Así como, el artículo 94 del Código Penal venezolano, prevé: (…) En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)", "palabras_clave": [ "extradición", "derecho internacional", "constitución", "tratados", "pena", "jurisdicción" ], "normas_citadas": [ "Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia",

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano HERMES RAFAEL REDONDO YAGUNA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V-21.242.975, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Camilo Alejandro Barrios Tortolero, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Palabras clave

extradiciónhomicidioarma orgánica

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