Sentencia N° 149 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de marzo de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 149, Exp. C14-334, 26/03/2015
ExpedienteC14-334
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-03-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, desestimó el recurso de casación interpuesto por los defensores de los acusados por la comisión de delitos de peculado doloso propio y asociación para delinquir. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos legales necesarios para la admisión del recurso, señalando que las denuncias presentadas no satisfacían las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión de la Corte de Apelaciones fue confirmada, manteniendo las condenas impuestas por el Juzgado de Primera Instancia.

Extracto de la motiva

la Sala considera oportuno señalar que, por imperativo de la ley y al principio de inmediación, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso ni valorar las pruebas fijadas en el juicio oral. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…) la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones, ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio (…). Conforme al criterio expuesto, es conveniente aclarar que, el vicio de inmotivación, por falta de determinación de los hechos, no puede ser atribuido en el presente caso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, toda vez que, dicha actividad le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos del proceso, conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción. Por otra parte, los recurrentes denunciaron nuevamente la infracción de una norma jurídica que no puede ser vulnerada por las Cortes de Apelaciones, pues el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a uno de los requisitos formales que debe contener la sentencia de primera instancia, como lo es, la exigencia del establecimiento de los hechos, cuya labor -como ya se refirió- corresponde únicamente a los tribunales de juicio, de acuerdo con los principios de inmediación, concentración y contradicción, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación en los términos expuestos por los recurrentes, dado que su aplicación no corresponde al Tribunal Colegiado. Es necesario resaltar que, a las Cortes de Apelaciones no le es dable establecer los hechos en un proceso penal, por cuanto es el Tribunal de Primera Instancia quien está facultado para ello, conforme a lo que prevé nuestro texto adjetivo penal, por lo que las Cortes de Apelaciones sólo han de conocer del Derecho y de los posibles vicios cometidos en la sentencia dictada por los tribunales de juicio. Finalmente, es importante referir que las expresiones genéricas “violación” o “infracción” de un precepto legal no constituyen per se un motivo de casación, es necesario que el impugnante indique en forma clara y concisa cuál es el fundamento que configura tal violación o infracción, esto es, si se trata de una falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la disposición legal denunciada, lo cual no se cumplió en el presente recurso de casación. Se advierte que, no basta con señalar presuntos vicios cometidos por las Corte de Apelaciones, es necesario que se realice una debida fundamentación jurídica de lo alegado, a los fines que la Sala pueda resolver lo pretendido por los recurrentes y así garantizar la recta aplicación de justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso en los asuntos que se ventilan ante esta Sala.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados José Daniel Sosa Blanco y José Azócar Ramos, actuando como defensores privados de los ciudadanos acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA y ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, en el proceso penal seguido contra sus defendidos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, tipificado en el artículo 77, de la Ley contra la Corrupción; de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem.

Palabras clave

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