Sentencia N° 148 — Sala de Casación Penal del TSJ, 31 de mayo de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 148, Exp. R18-91, 31/05/2018
ExpedienteR18-91
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2018-05-31
DecisiónHA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de radicación presentada por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, ha decidido declarar ha lugar la solicitud de radicación de la causa penal seguida contra los ciudadanos Mariana del Carmen Atencio Fernández, Esperanza Josefina Novoa Urdaneta y Ricardo Augusto Atencio Fernández. La decisión se fundamenta en la falta de garantías de un debido proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciada por la cobertura mediática y las múltiples recusaciones interpuestas en el caso. La Sala considera que las condiciones necesarias para la radicación están dadas, resguardando así la tranquilidad y seguridad de todas las partes involucradas. Se ordena la remisión del expediente original al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asegurando el derecho a un proceso justo y equitativo. La decisión se emite en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando el respeto a las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Extracto de la motiva

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Radicación Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes específicas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad. Constituye igualmente otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional. Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.

Dispositiva

PRIMERO: declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.086, quien alega ser defensor de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA y RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la subsiguiente distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control.

Palabras clave

radicaciónproceso penaltutela judicialdelitos gravesrecusacióninhibiciónjusticia expedita

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