Sentencia N° 146 — Sala de Casación Penal del TSJ, 31 de mayo de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 146, Exp. CC18-21, 31/05/2018
ExpedienteCC18-21
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoConflicto de Competencia
Fecha de la decisión2018-05-31
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, resolvió un conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal, ambos del estado Zulia, en un caso relacionado con delitos de violencia de género. Se determinó que, dado que los delitos involucraban tanto a hombres como a mujeres, la jurisdicción ordinaria debía conocer del caso, declarándose competente el Tribunal Noveno para continuar con el proceso penal correspondiente.

Extracto de la motiva

Sobre lo expuesto, conviene referir que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. Por ello, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes: En el presente caso, se constata que el Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos denunciados por la ciudadana LEDYS BRICEÑO, el ocho (8) de diciembre de 2018, solicitando que se admitiera la precalificación jurídica contra los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE y MAIKEEBER RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de “AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal”. Además, en el mismo acto procesal señaló que en el hecho participaron las ciudadanas NATACHA COROMOTO PAZ MÁRMOL y KIMBERLIN PAOLA RUÍZ PAZ, razón por la cual fueron imputadas por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y VIOLENCIA PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal”. Asimismo, cabe agregar que los delitos precalificados contra los ciudadanos YOEL DAVID FLEIRE FLEIRE y MAIKEEBER RUÍZ, se encuentran tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene como objetivo proteger al género femenino del maltrato y violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas. Con relación a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación que la competencia de los tribunales especializados en violencia de género, es conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal. Sin embargo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “..Son delitos conexos: 1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales…” Por su parte, el artículo 78 del mismo texto adjetivo penal, dispone: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá al jurisdicción penal ordinaria…”. En este sentido, de las actuaciones iniciales de investigación, se desprende la ocurrencia de un solo hecho, en el cual se exhiben las agresiones físicas y psicológicas de las que fue objeto la ciudadana LEDYS BRICEÑO, razón por la cual no puede pasarse por alto que la participación de los agresores en el presente caso es mixta, es decir como sujeto activo se desempeñaron hombres y mujeres, situación que genera que sea la jurisdicción ordinaria quien debe conocer de la causa bajo estudio, debiendo además considerarse que de las actas no se desprende que la víctima -antes identificada- haya sido agredida solo por su condición de género, ni por la relación afectiva con algunos de los imputados. De esta forma, en atención al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado que en el hecho ocurrido existe el supuesto de conexidad, producto de: 1.- la participación de varios sujetos activos en el mismo hecho punible y el cono...

Dispositiva

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Palabras clave

competenciadelitosviolencia de géneroderecho penaldebido procesoconexidad

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