Sentencia N° 142 — Sala de Casación Penal del TSJ, 3 de abril de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 142, Exp. E24-518, 03/04/2025
ExpedienteE24-518
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-04-03
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ALFONSO CARLOS PÉREZ DÍAZ, solicitado por la República del Perú por la presunta comisión del delito de feminicidio. Se establece que la extradición está sujeta a condiciones que garantizan los derechos del requerido, incluyendo que no será juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud. La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los principios de territorialidad, doble incriminación, y no prescripción de la acción penal.
Extracto de la motiva
En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia. En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 69, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 6, del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” Código Penal: “…Artículo 6: La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”. Código Orgánico Procesal Penal: “…Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”. … De las normas jurídicas antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente determinados por ambos Estados parte, en juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirlos después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación efectiva al país requirente) para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior y como complemento a los requisitos para la procedencia formal de la Extradición, el Estado requirente deberá conforme al citado tratado, remitir: a) Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) copia, debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención; c) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; e) Copia debidamente certificada de la documentación, y f) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.
Dispositiva
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud extradición pasiva del ciudadano ALFONSO CARLOS PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad peruana, identificado en las actuaciones con el Documento Nacional de Identidad peruano N° 25841139 y con el pasaporte 223039262, solicitado por la República del Perú, por la presunta comisión del delito de “Feminicidio, previsto y sancionado en el artículo 107 del Código Penal peruano”. SEGUNDO: a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, advierte que: 1) La extradición del ciudadano ALFONSO CARLOS PÉREZ DÍAZ, está supeditada al compromiso por parte de la República del Perú, que no será condenado a pena de muerte o cadena perpetua, según lo consagrado en el numeral 3, del artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) No podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud y, 3) En caso de una eventual sentencia condenatoria, se le tomará en consideración, para el cómputo de la pena, desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela.
Palabras clave
extradiciónfeminicidioALFONSO CARLOS PÉREZ DÍAZRepública del Perú