Sentencia N° 141 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 141, Exp. E26-193, 20/03/2026
ExpedienteE26-193
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-03-20
DecisiónProcedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano ALBERTO ISAAC PÉREZ LEVY, quien se encuentra detenido en la República Portuguesa por la presunta comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal. Se establece que se cumplen los requisitos legales y principios internacionales para la extradición, incluyendo la garantía de un juicio justo en Venezuela. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión y en la verificación de los requisitos formales y sustanciales necesarios para la procedencia de la extradición.

Extracto de la motiva

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644, Extraordinario, del 17 de septiembre de 2021, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición, no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (A) solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto. Asentado lo anterior, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa nacional e internacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país, siendo tales, los que se especifican a continuación: Principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito.

Dispositiva

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República Portuguesa LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALBERTO ISAAC PÉREZ LEVY, venezolano identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-9.970.892, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República Portuguesa, que el ciudadano ALBERTO ISAAC PÉREZ LEVY, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-9.970.892, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

extradiciónestafaALBERTO ISAAC PÉREZ LEVY

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