Sentencia N° 141 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de abril de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 141, Exp. C22-105, 07/04/2022
ExpedienteC22-105
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-04-07
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la abogada Marienny Quintana Noguera, en representación de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni, contra la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Esta última había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el sobreseimiento a favor de Edgar Aureliano Prieto Rosas por los delitos de hurto calificado y agavillamiento. La Sala consideró que el recurso carecía de fundamentación adecuada y no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

Ahora bien, en lo atinente al elemento culpabilidad refiere la jueza del despacho Controlador que, el mismo no se encuentra presente en cuanto al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, toda vez que, en los autos que conforman el expediente penal N° 10C-21.340-2018, no consta ningún elemento de convicción que por lo menos la haga presumir que el ciudadano antes mencionado posee algún grado de responsabilidad en la perpetración de los referidos delitos. A lo ut supra dicho, se constata en la decisión sometida al estudio de este Superioridad que la Juzgadora de merito para dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, previamente estableció que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y por lo tanto es el director de la investigación, por lo que actuando con tal condición está facultado por ley a presentar la solicitud de sobreseimiento cuando el resultado de la investigación concurra dentro del proceso penal, luego de lo cual expone de manera sucinta que en el caso bajo estudio la vindicta publica de forma efectiva justifico en su escrito la inocencia del imputado desglosando uno a uno los elementos de convicción que la llevaron a sostener que en las distintas diligencias y actos practicados en la fase inicial de la averiguación pudo siquiera reflejarse la posible participación en los hechos del ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS. De lo extraído de la sentencia se puede observar que la sentenciadora no tuvo a su vista u omitió la declaración del ciudadano EDGAR PRIETO, donde indica que sí tenía conocimiento de la situación irregular que se estaba presentando con los otros imputados, el ciudadano Prieto tenia sabia que los ciudadanos i) ERICK JESUS SANCHEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.608.939 y de este domicilio; ii) MANUEL ALBERTO CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.317.618, y de este domicilio; y, iii)) DEIVIS CORREA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.948.197, estaban hurtando los moldes para la elaboración de la pasta, y que se la estaban llevando ese día en el vehículo de unos de los imputados y por esta razón decidió no hacer la revisión de la maleta del vehículo, para que no fuera captados por las cámaras de seguridad, el referido hurto. Entonces como es que tanto fiscalía, como el Tribunal Decimo de control y también la Corte de Apelaciones no tiene en cuenta la propia declaración del ciudadano Edgar Prieto, para tener siquiera la sospecha que el mencionado esta directamente involucrado con los delitos cometidos. Aun cuando el titular de la acción penal sea el Ministerio Publico, no es menos cierto que la realidad de los hechos debe prevalecer por encima de las formalidades, y la realidad es que si el ciudadano Prieto no hubiese estado relacionado directamente con el delito este hubiese realizado su trabajo de revisar la salida del vehículo donde los otros imputados estaban realizando el hurto de los moldes de pasta, Es claro que de no haberlos capturados por los cuerpos de seguridad este ciudadano hubiese obtenido su cuota parte de la venta del molde, por ende TIENE PARTICIPACION DIRECTA en los delitos de hurto y agavillamiento. La no motivación de la sentencia apelada (así como el ejercicio del presente recurso) viene dado porque no se observa que el ciudadano Juez (de la Corte) haya tenido a su vista la declaración del ciudadano Edgar Prieto y la haya desestimado por no encontrar valor probatorio suficiente para incriminarlos, solo ratifico el sobreseimiento del ciudadano Edgar Prieto; dictado por el Juzgado Decimo de Control, dejando así a la víctima en total indefensión.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pastas Sindoni en su condición de víctima querellante, en contra de la decisión publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 2 de noviembre de 2021, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo dictado el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDGAR AURELIANO PRIETO ROSAS, venezolano, cédula de identidad V- 3.285.132, por los delitos de 'Hurto Calificado y Agavillamiento', previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3, 4 y 6 y 286 del Código Penal vigente, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

casaciónhurto calificadoagavillamientosobreseimientorecurso de apelación

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