Sentencia N° 140 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de marzo de 2015
TSJ/SCP, Sent. N° 140, Exp. E14-68, 26/03/2015
ExpedienteE14-68
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2015-03-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declara procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano español JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España por un delito contra la salud pública. La decisión se fundamenta en la existencia de una sentencia condenatoria emitida por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ratificada por el Tribunal Supremo español, y en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el tratado de extradición entre ambos países.
Se establece que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición y que no se le podrá imponer la pena de muerte ni penas superiores a treinta años de privación de libertad. La Sala considera que se cumplen los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho, lo que justifica la concesión de la extradición.
Finalmente, se ordena notificar la decisión al Poder Ejecutivo Nacional y se dispone la remisión de copia certificada de la misma al Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Extracto de la motiva
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable. En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente: “La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”. De lo anterior se evidencia que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, esta Sala de Casación Penal resolverá según lo estipulado en la leyes vigentes en nuestro país y sobre la base del Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, según el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
Dispositiva
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLAMO FEBLES, de nacionalidad española, quien aparece identificado con la cédula de identidad E- 81. 597.007, y documento de identidad español 42.034.160, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, desde el 26 de junio de 2006, según Difusión signada con el núm. 2013/5504, de fecha 8 de octubre de 2013, por la comisión de un delito Contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368, en relación con el artículo 369, número 3, ambos del Código Penal español.