Sentencia N° 14 — Sala de Casación Penal del TSJ, 28 de enero de 2014
TSJ/SCP, Sent. N° 014, Exp. E13-303, 28/01/2014
ExpedienteE13-303
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2014-01-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de extradición del ciudadano Eduardo Antonio Chacón Rosales, determina su competencia para conocer del caso. Se establece que el estado requirente, Estados Unidos de América, no ha presentado la documentación necesaria para continuar con el procedimiento de extradición, lo que lleva a la Sala a decretar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Además, se ordena el archivo del expediente relacionado con la solicitud de detención con fines de extradición.
Extracto de la motiva
La Sala de Casación Penal, conforme a lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos de América, el cual fue firmado el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano Eduardo Antonio Chacón Rosales, de la siguiente forma: Del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos de América, se desprende lo siguiente: "Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí...".
Dispositiva
PRIMERO: Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano EDUARDO ANTONIO CHACÓN ROSALES, Venezolano, cédula de identidad N° V-7.659.979. Por ello se ORDENA al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARAR el cese inmediato de la medida de coerción personal, dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, en contra del mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el estado requirente, Estados Unidos de América no ha dado cumplimiento al contenido del artículo XII del Tratado de extradición, vinculante entre las partes, al no haber presentado la solicitud formal de extradición con la documentación pertinente, a la que hace referencia los antes aludidos artículos, sin perjuicio de que, si posteriormente se recibe dicha documentación, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrá acordar nuevamente la privación de libertad, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales pertinentes. SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del mencionado ciudadano.