Sentencia N° 138 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de mayo de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 138, Exp. C17-345, 04/05/2018
ExpedienteC17-345
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-05-04
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, defensor privado de Rohiman Antonio Fernández Fernández, argumentando que las denuncias planteadas carecían de fundamento y no cumplían con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación y rectificado la pena de los acusados, lo que llevó a la defensa a impugnar la decisión ante el TSJ. Sin embargo, la Sala concluyó que no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales en el proceso.

Extracto de la motiva

La primera y la segunda denuncia planteada en el recurso de casación propuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, defensor privado del ciudadano ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran debidamente fundadas, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios. El recurrente plantea en su primera denuncia “… la violación de la Ley por la errónea interpretación de la norma jurídica aplicada; por considerar el abogado aquí recurrente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, erró al interpretar el contenido de los artículos 145 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de resolver la tercera denuncia que fuera formulada mediante el escrito de apelación…por que aún cuando la señalada Corte de Apelaciones eligió de manera acertada los artículos del Código Orgánico Procesal Penal aplicables al caso, no obstante, interpretó de manera equivocada el contenido de los mismos, deduciendo consecuencias jurídicas no previstas al supuesto de hecho de dichas normas…”. Asimismo expresa que “…En el presente caso se aprecia que la recurrida es inmotivada dado que se denunció que la decisión del tribunal de primera instancia era contradictoria en su motivación por cuanto de la misma se establecía con los medios de prueba que existían dos circunstancias que hacían surgir serias dudas sobre la forma en que sucedieron los hechos; vale decir, del cuerpo mismo de la sentencia de primera instancia se acreditaba que la víctima ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ CONTRERAS, luego de amenazar con un arma de fuego a la ciudadana IRIANA DE LOS ANGELES JASPE RODRÍGUEZ abandona la vivienda de ésta y al hacer presencia la comisión policial salen en su persecución, siendo enfrentados por aquel haciendo uso de un arma de fuego que portaba, arma ésta cuya existencia quedó patentizado en las actas del proceso con la experticia respectiva, tal como así lo señala el Experto JESCAR GARCÍA sobre la presencia de la pistola marca LLAMATRADEMARK, Calibre 7,65 mm, serial Numero 724172 en la parte baja de la camioneta que manejaba el hoy occiso; y su uso se patentizó con la Prueba de Análisis de Traza de Disparo № 9700-035-AME-ATD-0149, suscrito por el experto GENESIS MEDINA de fecha 19/01/2014, cursante al folio 177 de la Pieza № 3, mediante el cual con esa prueba de certeza se estableció que el occiso ARTURO CELESTINO ÁLVAREZ CONTRERAS había utilizado el arma de fuego incautada y efectuado disparos con su mano derecha. Igualmente, insiste, alegando que “ la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al interpretar el alcance de los artículos 315 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que aún cuando transcribió parcialmente el contenido de dichos artículos en el cuerpo de la sentencia, dejando claro que dichas disposiciones normativas eran aplicables a la resolución de la inconformidad planteada por esta defensa, incurrió en una errada interpretación de las mismas, al entender, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, podía nombrar defensor público que asistiera al acusado ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, sin antes informar a este su derecho a designar a su defensor privado, cuando lo acertado era entender que las citadas normas, debidamente concatenadas y en armonía con lo dispuesto al artículo 139 y artículo 127 en su numeral 3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso al acusado en cuyo perjuicio fue declarado judicialmente el abandono de la defensa, el derecho inquebrantable a nombrar a un defensor privado de confianza…”. Para complementar su denuncia señala que “…debió entender la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, que la disposición constitucional fue vulnerada de manera deliberada por el Aquo (sic), siendo más grave aún que la Alzada mantuviese el criterio de la juzgadora de primera instancia…”. Asimismo, es importante traer a colación las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal delatadas, las cuales establecen lo siguiente: “Artículo 145 En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública. Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza”. “Artículo 315. El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida del juez o jueza y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Solo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. En este sentido, la Sala debe señalar que las normas denunciadas por el recurrente por errónea interpretación mal pudieron haber sido violentadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pues el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al nuevo nombramiento de un defensor y el artículo 315 eiusdem, se refiere a la inmediación en el juicio oral y público, en efecto las mencionadas normas implican actuaciones propias del Juez de juicio en el desarrollo del debate oral y público, observándose que, el accionante incurre en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentaron su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, que no son propias de la Corte de Apelaciones, por lo cual no son susceptibles de violación por la segunda instancia. Queda evidenciado que lo pretendido por el recurrente a través de la presente denuncia, es impugnar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. En este sentido, la Sala reitera, que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones impugnables mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal, actué como una tercera instancia. En tal sentido

Dispositiva

Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su condición de defensor privado del ciudadano ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

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