Sentencia N° 137 — Sala de Casación Penal del TSJ, 26 de marzo de 2025

TSJ/SCP, Sent. N° 137, Exp. E25-131, 26/03/2025
ExpedienteE25-131
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2025-03-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR JAVIER BENÍTEZ RUBIO, requerido por la presunta comisión de delitos graves como homicidio intencional calificado, secuestro, asociación y financiamiento al terrorismo. Se establece que el procedimiento se fundamenta en la legislación nacional e internacional, cumpliendo con los requisitos establecidos para la extradición, incluyendo la imprescriptibilidad de ciertos delitos y la garantía de derechos fundamentales durante el proceso penal.

Extracto de la motiva

Esta Sala de Casación Penal, antes de entrar a decidir la procedencia de la solicitud de la extradición activa del ciudadano EDGAR JAVIER BENÍTEZ RUBIO, considera oportuno dejar sentado, lo siguiente: Conforme al principio de territorialidad, la ley penal venezolana, establece en el numeral 1°, del artículo 4, del Código Penal, la facultad del Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción, así: "…Artículo 4. Están sujetos a enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de conformidad con la ley penal venezolana: 1.- Los venezolanos que, en país extranjero se hagan reos de traición contra la República y los que, unos contra otros, cometan hechos punibles según sus leyes…" (Negrilla y subrayado de la Sala). En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento de extradición: activa o pasiva. La primera, cuando el Estado venezolano es requirente de la misma. La segunda, cuando en virtud de la solicitud formal de extradición que le remite otro País, la República Bolivariana de Venezuela se convierte en el Estado requerido. En el artículo 382 del referido Código Adjetivo Penal, se encuentran dispuestas las fuentes que rigen dicho procedimiento, establecidos como tales: "…La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y las normas de este título…". Ahora bien, el artículo 383 eiusdem, regula que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado o la imputada, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Parte entre los cuales deba tramitarse el procedimiento. Esa decisión de la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, le corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Este último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano EDGAR JAVIER BENÍTEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 19.075.893, a los Estados Unidos de América, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, SECUESTRO, ASOCIACIÓN y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Palabras clave

extradiciónhomicidiosecuestroterrorismodelitos

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