TSJ/SCP, Sent. N° 137, Exp. C11-61, 26/04/2011
ExpedienteC11-61
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2011-04-26
DecisiónADMITE el recurso de casación interpuesto por el defensor de las ciudadanas acusadas CARMEN ELENA BRICEÑO y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. DESESTIMA por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado EMILIO ANTONIO REYES.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir, observa: El anterior recurso de casación, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue interpuesto temporáneamente, fue ejercido por quien tiene cualidad para ello y la decisión impugnada es recurrible en casación, así como también, el recurrente mencionó las normas que consideró infringidas y el fundamento de sus pretensiones. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación propuesto por el defensor de las ciudadanas acusadas CARMEN ELENA BRICEÑO y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, y CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL CIUDADANO ACUSADO EMILIO ANTONIO REYES PRIMERA DENUNCIA El recurrente denunció: “...FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY...”. Para fundamentar su denuncia, expuso: “(…)En el primer Motivo de mi Recurso de Apelación, referente a la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CASAN (sic) INDEFENSIÓN, tal como está establecido en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduje: ‘En fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos RIOMER MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ y RENDY MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión mecánicos automotrices y titulares de las cédulas de identidad personal número V-15.925.921 y V-16.156.459 en su orden, promovidos como medios de prueba testimonial por la defensa en la presente causa, tal como se evidencia de escrito de promoción de pruebas y comprobante de recepción del mismo, que anexo marcado ‘A’, y debidamente admitidos tal como consta en Acta de la Audiencia Preliminar, estuvieron presentes en el Circuito Judicial Penal para ser evacuados en la audiencia oral y pública del juicio, sin embargo por razones de tiempo y de sus trabajos como mecánicos, y ante la manifestación de la ciudadana Juez que el juicio oral y público terminaría en fecha viernes 13 de agosto de 2010, los mismos (testigos) manifestaron que podían disponer del día Viernes para volver al Circuito Judicial Penal para ser evacuados, con la sorpresa, Ciudadanos Magistrados que la juez, en la audiencia del día 13/08/2010 manifestó y decidió que el juicio terminaría en esa fecha y no como inicialmente había manifestado en fecha 10/08/2010, que finalizaría el juicio el viernes 14 de agosto de 2010, por lo que no fueron evacuados esos dos (2) testigos, dejando de esa forma en estado de indefensión a mi defendido, violentándose el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con lo decidido por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar(…)’, ante este motivo la Corte de Apelaciones en su sentencia que aquí se recurre por intermedio del presente recurso de Casación, manifiestan lo siguiente: ‘(…)En este sentido aprecia esta alzada, que la no evacuación de las testimoniales a que hace referencia el impugnante obedece a que a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, se prescindió de dichos testimoniales de conformidad con el artículo 357 de la norma adjetiva(…)’, cuando lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que es incierto que a dichos testigos le hayan ordenado la conducción por la fuerza pública, e igualmente, muy a pesar de haber sido propuestos como testigos para el Recurso, también es cierto que no fueron notificados o citados por la Corte de Apelaciones para que hubieren sido evacuados. Por lo que esta defensa, es del criterio que la Corte de Apelaciones en su Sentencia incurrió en el vicio de falta de aplicación de la Ley, concretamente los referentes a la contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional referente al Derecho al Debido Proceso y más específicamente al Derecho a la Defensa. Para este motivo promuevo las testimoniales de los ciudadanos: RIOMER MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ y RENDI MANUEL FALCÓN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión mecánicos automotrices y titulares de las cédulas de identidad personal número V-15.925.921 y V-16.156.459 en su orden, quienes pueden ser notificados en la Urbanización Rodríguez Domínguez Manzana S número 8 Barinas estado Barinas(…)”.