Sentencia N° 135 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de marzo de 2025
TSJ/SCP, Sent. N° 135, Exp. C25-81, 20/03/2025
ExpedienteC25-81
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2025-03-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por Dorian Elkar González Perales, actuando como apoderado judicial de las víctimas indirectas, en contra de la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Esta última había declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control. La Sala consideró que el recurso no cumplía con los requisitos de fundamentación exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, resultando así infundado.
Extracto de la motiva
‘…Como se puede observar, el juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público referente al sobreseimiento de la causa fiscal No MP-35379-2023, fundamentó su decisión basándose en la inexistencia del hecho punible, donde se desprende “…Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Publico, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió, es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en realidad porque ninguna persona lo cometió…’. Sin embargo, observa esta superior instancia que, en la parte dispositiva de la decisión, el juzgado de instancia se pronuncia y decreta: ‘...SEGUNDO: se acuerda la solicitud incoada por la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Publico del Estado Aragua. ya que se logró determinar que dicha investigación se ve encuadrada en el numeral segundo en su segundo supuesto del artículo 300 de la norma adjetiva penal referente a la institución de SOBRESEIMIENTO...’ De allí que si bien, pudo observarse una contradicción respecto a los fundamentos adoptados en la parte motiva con la parte dispositiva del fallo recurrido, considera esta Alzada que del estudio de la motivación empleada por la primera instancia quedó suficientemente claro el fundamento de la decisión recurrida, aun cuando por error de transcripción en la parte in fine del fallo se encuentre transcrito otro numeral distinto al numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que considera esta Alzada que la contradicción o incongruencia del fallo alegada por los recurrentes, no resulta un motivo de nulidad y por ende de reposición de la causa, ya que, a lo largo de la decisión recurrida, se encuentra inteligible el fundamento de la decisión adoptada por el juzgado a quo, el cual fue el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1’. (…)Tal como puede apreciarse del fragmento de la decisión N°200-2024 emanada del expediente N° 2Aa-508-2024, de la Corte de Apelaciones Sala 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03 de Septiembre de 2.024, consideró que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10, estaba suficientemente motivada cuando estableció que esta última plasmo que: ‘Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar que nos estaríamos refiriendo a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Publico, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió, es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en realidad porque ninguna persona lo cometió’, y posteriormente la recurrida estableció que '...de allí que si bien, pudo observarse una contradicción respecto a los fundamentos adoptados en la parte motiva con la parte dispositiva del fallo recurrido, considera esta Alzada que del estudio de la motivación empleada por la primera instancia quedó suficientemente claro ei fundamento de la decisión recurrida, aun cuando por error de transcripción en la parte in fine del fallo se encuentre transcrito otro numeral distinto al numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal’
Dispositiva
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por el abogado Dorian Elkar González Perales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.998, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DORIS LUCILA LÁREZ DE LARA y DOBRIAN SOUBLETT LARA LARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.251.996 y V-7.273.613, respectivamente, en el proceso iniciado con motivo de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BRYANT SOUBLETT LARA JAMESON (occiso), en contra de la decisión publicada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el tres (3) de septiembre de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el mencionado recurrente y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dictada en fecha ocho (8) de mayo de 2024 mediante la cual decretó el “sobreseimiento definitivo” de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Palabras clave
sobreseimientoinexistencia del hechomotivaciónCódigo Orgánico Procesal Penaltutela judicial efectivadebido procesoCorte de ApelacionesTribunal de Primera Instancia