TSJ/SCP, Sent. N° 135, Exp. E19-116, 27/06/2019
Extracto de la motiva
El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico. En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial nro. 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente: “(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”. Con respecto a la opinión que previamente debe hacer el Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso de extradición activa, la Sala de Casación Penal, recientemente y según sentencia nro. 55, de fecha doce (12) de marzo de 2018, estableció lo siguiente: “(…) Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido). Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes: El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público: “…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable. Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios: “…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”. En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República: “…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”. Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución). En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano GIOVANNI ISAI QUEVEDO CARBONELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 22.232.629, al Gobierno de la República Argentina, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República Argentina, que el ciudadano GIOVANNI ISAI QUEVEDO CARBONELL, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 22.232.629, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.