Sentencia N° 134 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de marzo de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 134, Exp. A26-105, 06/03/2026
ExpedienteA26-105
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-03-06
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas en representación de Javier Eduardo Ávila Ávila, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La solicitud se fundamenta en presuntas irregularidades procesales en el juicio por violencia sexual agravada, pero se determina que no se han agotado los mecanismos previos para el restablecimiento del derecho infringido.

Extracto de la motiva

Conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es importante establecer de manera clara los graves desórdenes procesales o violaciones escandalosas al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Una vez redactado de manera sucinta en el presente caso, los actos celebrados y por ende cumplido por las partes y el tribunal, se hace de su conocimiento que del I Desarrollo del juicio hasta ahora se configuran múltiples irregularidades que comprometen la legalidad del proceso, la competencia funcional de los jueces intervinientes, la autenticidad y licitud de las pruebas, y el derecho a la defensa, lo que justifica plenamente la intervención de esta Sala siendo estos los siguientes: PRIMERO: En relación a la incidencia que se platea por la defensa 10 del mes de Octubre del año 2025 el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 2 Del Circuito Judicial Con Competencia En Materia De Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, celebra en efecto audiencia de Juicio Oral y Privado, transcrito en acta que contiene la apertura formal del Debate Oral, así como, la Recepción de las pruebas a evacuarse en el juicio y el pronunciamiento de las incidencias por parte de la defensa sobre la nulidad de ciertas actuaciones. Es el caso que se ha solicitado mediante escrito que se le notifique a la defensa sobre el texto del referido auto a los fines de poder ejercer la defensa para que empiece a transcurrir los lapsos procesales para interponer el recurso de apelación de autos contra el referido, pues se solicita mediante escrito tal y como consta del escrito presentado por la defensa en fecha 17 del mes de Octubre del año 2025 y que se acompañó al recurso de apelación, en virtud que ciertamente se celebró la audiencia en fecha 10 mes de octubre del año 2025, pero no se había realizado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente la publicación del texto íntegro del mismo, pues, la norma implica que la decisión, es decir la voluntad jurídica del Juez o la Jueza se comunique en la propia audiencia pero también implica que la decisión en extenso sea publicada y leída en forma inmediata y así las partes al estar presentes quedan notificadas en ese mismo acto. Lo cual garantiza su derecho a la defensa y el debido proceso, respecto a las oportunidades procesales que se aperturan con la notificación de la sentencia o auto. En el caso de autos no dictados en audiencia pública estos deben ser notificados a las partes de acuerdo al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes de este Código. Los autos para resolver sobre cualquier incidente. Articulo 157 eiusdem que no sea dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las parte conforme a lo establecido en este Código. Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término dictados" al que alude el artículo 157, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva, de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior, como sucede en el presente asunto. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto integro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha. En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anteriormente citado prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes como lo es en el presente asunto. Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes. A partir de dicha norma, resulta claro, que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate. Respecto de los autos dictados en la fase de juicio, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto integro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha. Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado ‘inmediatamente finalizada la audiencia’, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato. De allí que la Sala Constitucional en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ha considerado pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase juicio, es que, si en el acta de la audiencia de Juicio Oral el Juez de Juicio deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales. Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la: misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal narra los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Juicio siempre debe n

Dispositiva

Se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER EDUARDO ÁVILA ÁVILA.

Palabras clave

avocamientoviolencia sexualinadmisiblederecho a la defensadebido proceso

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