TSJ/SCP, Sent. N° 134, Exp. C19-90, 27/06/2019
ExpedienteC19-90
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2019-06-27
DecisiónAnula de oficio
Extracto de la motiva
Atendiendo a lo examinado de manera exhaustiva en el caso particular, constata la Sala, que la abogada Maralba Militza Guevara, Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la oportunidad de contestar a los recursos de apelación interpuestos, solicitó a la Corte de Apelaciones, que se declararan inadmisibles por considerar que los mismos fueron presentados “…fuera del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Igualmente se verifica en el folio 227 de la pieza número 4 de los autos respectivos, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, al solicitar que se realizara la certificación de los días de despacho y no despacho, en virtud de la actividad recursiva ejercida por los defensores privados de los imputados, señaló, con respecto a la contestación dada por la Fiscal del Ministerio Público a dichos recursos, que la misma lo hizo: “…de conformidad con las previsiones expuestas en los artículos (sic) 113 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, (Subrayado del texto) Lo expuesto, a criterio de la Sala denota, que hasta dicha etapa procesal, la causa de la cual se trata, estaba siendo tramitada conforme a lo establecido en la ley especial en mención, lo cual no fue advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cuando en fecha 27 de abril de 2018, al concluir la audiencia oral correspondiente, dispuso que para emitir la fundamentación respectiva de dicha decisión, los jueces integrantes de la misma, se reservaban: “…el lapso legal de diez (10) días establecidos en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de la Sala). De lo anterior se evidencia, que dicha instancia superior, tramitó las impugnaciones ejercidas, como si se tratara del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y computó el lapso (de diez días) al cual se refiere el artículo 445 de dicho texto adjetivo penal, inobservando de esta manera las disposiciones previstas en La ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual violentó el Debido Proceso. Así pues, es prudente destacar que en materia de género el instrumento legal rector, es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pudiendo aplicarse de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo Penal, siempre que lo estipulado por éste, no se encuentre previsto en dicha ley, ello a tenor de lo previsto en el artículo 67, eiusdem, cuyo texto señala lo siguiente: “…Artículo 67.Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme el procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Negrillas y subrayado de la Sala). Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, dispuso lo que se transcribe seguidamente: “…tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 (hoy artículo 67) de [...FINAL...] que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conllevando a reposiciones inútiles que contravienen el principio de celeridad procesal. Así se establece.