Sentencia N° 132 — Sala de Casación Penal del TSJ, 15 de octubre de 2021

TSJ/SCP, Sent. N° 132, Exp. C21-98, 15/10/2021
ExpedienteC21-98
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2021-10-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los abogados Carmen Yecenia Soza y Yoli Abelina Torres Franco, en representación del ciudadano Jean Antiba Abdel. El recurso fue presentado contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel María Rondón Pérez, en representación de la víctima Manyore Elizabeth Lugo González.

Extracto de la motiva

Quienes aquí decidimos, observamos que en atención a lo antes denunciado por el recurrente, a la victima de marras no se le garantiza el derecho que le confiere el articulo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, al no ser notificada de la audiencia Especial para Verificación de Cumplimiento de Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, ni del auto fundado de Nulidad emitido en fecha 05-10-2020, no le nació el derecho de parte interviniente, a emitir su opinión respeto del acto celebrado, oponerse a la extinción de la acción penal, ni a ejercer la doble instancia, etc. Por cuanto el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que finalizado el plazo o régimen a prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado (a), y a la víctima; y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa. Entendiendo tal y como lo reseña la norma del artículo 47 ejusdem: que si bien la presencia de la víctima no resulta obligatoria para celebración de la audiencia, la misma debe estar debidamente notificada. Lo que a mi criterio no ocurrió en el presente caso, por lo que el recurrente solicita se anulen las decisiones impugnadas y se ordene la realización de una nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que conllevan a la nulidad solicitada. Igualmente indicó el legislador la posibilidad que tienen las victimas en el proceso penal de delegar sus funciones al representante del Estado, situación que deberá constar expresamente en autos, y en ese caso, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Publico representar a la victima todo estado del proceso. Asimismo, se infiere de la referida norma que en el caso de no haber delegado sus atribuciones a la Vindicta Pública, se tomara como debidamente notificada la víctima, cuando conste en actas que la misma haya sido citada por cualquiera de las vías establecidas en nuestra legislación para la notificación de las partes. Siguiendo con este orden de ideas, es preciso destacar que el Código Orgánico Penal le confiere la victima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propenderá la impunidad, es por ello que el artículo 122 numeran ejusdem prevé lo siguiente: Derechos de la Victima: (…) De lo cual se infiere, junto con lo dispuesto en el artículo 365 del Texto Adjetivo Penal, el derecho qué posee la víctima para participar, pues, es quien directamente ha sufrido el daño como consecuencia del delito investigado, siendo junto con el imputado la parte que más interés posee en la causa. Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia la mujer del Estado Aragua, debió notificar él total de las partes sobre la fecha en que se celebraría la audiencia y del auto emitido en fecha 05-10-2020, y especialmente en la notificación de la víctima se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) A falta de indicación se tendrá como dirección la Sede del Tribunal, debiéndose librar la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, que este conociendo del proceso A este efecto, se fijara boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregara al expediente respectivo. Vista así las cosas la victima deberá ser citada por medio del alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal mediante boleta de citación, y de no existir alguna identificación de tendrá como dirección la sede del Tribunal, situación que no ocurrió en el caso de autos, el juez de Control obvio la notificación de la víctima para la celebración de la audiencia de fecha 21-10-2020, así como de la nulidad decretada en auto fundado de fecha 05-10-2020, violentando el debido proceso y más concretamente al derecho a ¡a defensa y a la doble instancia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), cuya tutela interesa al orden público, pues, NO agotó todas las vías de notificación respecto de la víctima. Siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada de órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco actual del proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima, toda Vez que al evidenciarse de las actas alguna dirección donde se pudiera gestionar la notificación que ordene el Tribunal a la víctima lo ajustado a derecho era librar la respectiva boleta de notificación personal, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. Así las cosas debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de La actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en el caso concreto, o investigar y juzgar las hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señalo con ocasión a esta garantía constitucional que: (…) Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la defensa emerge como garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de Validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que en este caso le asisten a la víctima, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dicto las decisiones recurridas, pues al haber celebrado la audiencia de fecha 21-10-2020, sin la debida notificación de la víctima en el caso de marras, tal

Dispositiva

Se declara inadmisible el recurso de casación propuesto el 15 de abril de 2021, por los abogados Carmen Yecenia Soza y Yoli Abelina Torres Franco, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones el 25 de enero de 2021.

Palabras clave

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