Sentencia N° 129 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de abril de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 129, Exp. E23-377, 04/04/2024
ExpedienteE23-377
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2024-04-04
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela declaró improcedente la solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos BÁRBARA YSABEL DÍAZ BOUTTO y FRANWIL JESÚS VENTO FONCOURTU, solicitada por la República de Colombia, por ser nacionales venezolanos. La decisión se fundamenta en el principio de no entrega de nacionales establecido en la Constitución venezolana y el Código Penal, que prohíbe la extradición de ciudadanos nacidos en el país. A pesar de la improcedencia de la extradición, se asume el compromiso de juzgar a los solicitados en Venezuela por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, garantizando sus derechos procesales.

Extracto de la motiva

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición de los ciudadanos BÁRBARA YSABEL DÍAZ BOUTTO y FRANWIL JESÚS VENTO FONCOURTU, presentada por la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal signada con alfanumérico EMBVEN-23-760 del 28 de diciembre de 2023. En fecha 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó, previa solicitud del Ministerio Público, dar inicio al procedimiento de Extradición Pasiva, seguido a los ciudadanos BÁRBARA YSABEL DÍAZ BOUTTO y FRANWIL JESÚS VENTO FONCOURTU, por la presunta comisión del delito de “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO”. Ello así, esta Sala de Casación Penal, estima preciso señalar lo siguiente: El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”. La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual, el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 15 de 35 En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la Repú

Dispositiva

Se declara improcedente la solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos BÁRBARA YSABEL DÍAZ BOUTTO y FRANWIL JESÚS VENTO FONCOURTU, y se asume el compromiso de enjuiciarlos en Venezuela.

Palabras clave

extradiciónhomicidiohurtonacionalidad

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