Sentencia N° 129 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de octubre de 2020
TSJ/SCP, Sent. N° 129, Exp. E20-85, 18/11/2020
ExpedienteE20-85
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2020-10-06
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano Gilberto Manuel González Lugo, quien se encuentra en Colombia, por la presunta comisión de homicidio intencional calificado y agavillamiento. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión vigente y en el cumplimiento de los requisitos legales para la extradición, incluyendo el principio de doble incriminación y la no prescripción de la acción penal. Se garantiza que el extraditado será juzgado con las debidas garantías procesales.
Extracto de la motiva
En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano Gilberto Manuel González Lugo; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dicho hecho; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele. De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Gilberto Manuel González Lugo, esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente elementos de convicción, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho investigado y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano. Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído. En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como: a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de homicidio intencional se encuentra tipificado en la legislación de la República de Colombia y en la nuestra; b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión del delito antes aludido, cuyo límite máximo es de dieciocho (18) años de prisión; c) Principio de la especialidad: En virtud de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.
Dispositiva
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano GILBERTO MANUEL GONZÁLEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 17.693.724, a la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía en la ejecución de un robo agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 en concordancia con 405, 458 y 84 numeral 3 del Código Penal, y por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.