TSJ/SCP, Sent. N° 128, Exp. A21-63, 15/10/2021
Extracto de la motiva
El avocamiento es una facultad excepcional y extraordinaria que otorga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las diferentes Salas de este Máximo Órgano de Justicia, que puede ser usada de oficio o a instancia de parte, consistente en la posibilidad de asumir el conocimiento de cualquier expediente (en la materia de su competencia), independientemente del estado o grado de la causa, cuya finalidad estriba en la resolución de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. En razón de lo anterior, para que el avocamiento proceda, la Sala debe evidenciar de forma palpable graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Por ello, para la admisibilidad del avocamiento se han establecido requisitos de admisibilidad concurrentes de esta institución jurídica excepcional, que precisan: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y, e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Cumplidas las formalidades anteriores, observa esta Sala de Casación Penal que en sentencia N° 065 del 19 de julio de 2021, observó la presunta existencia de “…actuaciones y omisiones que suponen graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud…”, que fueron sustentadas en las siguientes denuncias: “(…) 1. ‘…En fecha 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inició una investigación penal por los supuestos delitos Coautor en el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso, perpetrados en perjuicio de la colectividad zuliana, luego de recibir una denuncia relacionada con los trámites aduaneros realizados por mí en la misma fecha, para exportar frutas (piñas) contenidas y empacadas sobre estibas de madera, que contenían en los conos de soporte de tales estibas 34 kilos de cocaína destinadas hacia Canadá, atribuyéndome una supuesta relación estrecha con el ciudadano FRANCESCO D'ANGELO, sujeto exportador de las mencionadas frutas (ya fallecido). Una vez practicadas algunas diligencias relacionadas con el hecho objeto de la investigación, el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, consignó ESCRITO ACUSATORIO en fecha 03 de Febrero de 2004, contra el ciudadano FRANCESCO D'ANGELO, como autor material del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra mí cómo supuesto Coautor de dicho hecho punible, además de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y de uso de DOCUMENTO FALSO.…’ (sic). 2. ‘…En el Escrito Acusatorio de fecha 03 de Febrero de 2004, utilizó como Fundamentos de la Imputación las siguientes evidencias ilegales e ilícitas: A.- Supuesto Manifiesto de Exportación H-99-N° 2438267, en el cual aparecía como exportador el ciudadano JOSE OSCAR SANTOS, desde la población de Motatán, Estado Trujillo, y como destinatario la empresa BEAUBVAIS LTEE FRUITS, ubicada en Montreal, Canadá, manifiesto de exportación que nunca fue presentado en la sede de la Oficina Aduanera de Maracaibo y, por tanto, carece de efectos jurídicos, por no tener la condición de documento público. Esta supuesta evidencia documental fue colectada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, en el acto ilegal de allanamiento realizado en fecha 19 de Diciembre de 2003, en cuyo momento o actuación no estuve provisto de Abogado que defendiera mis derechos y garantizara mi defensa con violación evidente de los artículos 127, numeral 3, y 196, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia de Nulidad dicho acto procesal, según lo ha sustentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 122 del 08/04/2003…’ (sic). 3. El ‘…Acta de Allanamiento realizado en fecha 19 de Diciembre de 2003, como se dijo antes no estuve provisto de Abogado, y no se acató el requerimiento legal del tercer aparte del artículo 196 eiusdem, que obliga a la autoridad competente a realizar dicho allanamiento en presencia de dos testigos hábiles; dicha acta de allanamiento no está firmada por los supuestos testigos que habrían de participar en dicho acto y tal requisito no puede ser alterado bajo ningún pretexto judicial so pena de nulidad, tal como lo ha sustentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 561 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° 06-0362. Por consiguiente, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, en el Acto de Audiencia Preliminar, interpretaron indebidamente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la NULIDAD DEL ALLANAMIENTO efectuado el día 19 de Diciembre de 2003 en mi Oficina Aduanera, y así pido a esa Sala Penal que lo declare, debiendo anularse el cuestionado allanamiento, así como las pruebas que se colectaron o que se derivan con ocasión de ése inconstitucional o ¡legal acto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ (sic). 4. ‘…Con posterioridad a la consignación del Escrito Acusatorio original, presentado por el Fiscal GERARDO FOSSI MENDIA en fecha 03 de Febrero de 2004, luego fue presentado en forma EXTEMPORÁNEA por el Fiscal del Ministerio Público DANILO MAVAREZ CASTILLO, otro escrito complementario de pruebas, de fecha 05 de Abril de 2004, mediante el cual dicho Fiscal promovió nuevas pruebas dos (02) meses después de haberse interpuesto la correspondiente acusación original contra los acusados, incluyéndome a mí, promoción ésa que peca de ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, por violar la norma adjetiva de los artículos 328 y 343 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, hoy equivalentes a los artículos 311, numeral 8, y 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en violación del DEBIDO PROCESO. Ante esta irregularidad procesal, la Defensa Técnica se opuso a la admisión de dichas pruebas ¡legales y extemporáneas, por haberlas ofrecido el Fiscal del Ministerio Público a los sesenta y dos (