TSJ/SCP, Sent. N° 127, Exp. C18-198, 27/06/2019
Extracto de la motiva
Que “…[e]l Legislador patrio al momento de establecer que “el hecho no se realizó” debemos entender que se refiere a una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto que se haya acreditado la falsedad del hecho atribuido, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho, lo que se traduce en que el hecho no se ha cometido, esto es que la conceptualización fáctica en la cual se ha aportado el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad bien sea como hecho consumado, tentado o frustrado; por otra parte y en cuanto al segundo supuesto del presente numeral relativo a que “no puede atribuírsele al imputado”, se configura, aun cuando el hecho se encuentre acreditado su acaecimiento no puede atribuírsele a los justiciados de autos, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, específicamente se centra esta causal en la posibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado”. Que “…[e]llo así debemos entonces determinar que para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido que, no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo, todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso”. Que “…[p]or otro lado tenernos que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la institución del sobreseimiento a solicitud del Ministerio Público, señalando lo siguiente: Que “…[p]or su parte, el artículo 305 del Texto Adjetivo Penal, regula el trámite una vez solicitado el sobreseimiento conforme a la citada norma en los siguientes términos: Que “…[c]omo se puede apreciar, la norma prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos requisitos para que sea viable la solicitud de sobreseimiento por parte del titular del ejercicio de la acción penal, las cuales son: Que, se haya concluido el procedimiento preparatorio, y, Que (sic) el Representante Fiscal estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. Que “…[a]sí las cosas, tenemos que en el caso sub-examine se dio inicio a la investigación de los hechos denunciados el 12 de mayo de 2016, el ciudadano SERGIO GINER HIDALGO, Representante de la Sociedad Mercantil GRUPO CALTUCA S.A, mediante auto dictado por el Ministerio Público en el cual ordenó la práctica de determinadas diligencias”. Que “…[n]o obstante, el 5 de mayo de 2017, la Fiscalía 19 Nacional Plena del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300.1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos INGRID ZAGER FERNÁNDEZ, EMILIO AVELLAN BERTORELLI, FIORENZO ANTONIO GUERREIRO MARTÍNEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, LUÍS NUNO DE MATEUS SARAIVA, CÉSAR TULIO HURTADO SOTO, JORGE LIRES LÓPEZ LOAIZA, y HELDER JOSÉ RUÍZ CRUZ”. Que “…[d]icha solicitud de sobreseimiento fue fundamentada bajo el alegato que el hecho objeto del proceso no se realizó solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida conforme a la norma adjetiva penal señalada. Que “…[a]hora bien, luego de un exhaustivo análisis realizado por estos Juzgadores tanto a los tipos penales sobreseído por la recurrida, como a los elementos de convicción cursantes en autos se colige que, tal y como fuera señalado por la Representación del Ministerio Público en su solicitud de fecha 5 de mayo de 2017, y de la misma forma en que la Juez de Control en el fallo impugnado lo argumentó, no se evidencia la consumación por parte de los ciudadanos INGRID ZAGER FERNÁNDEZ, EMILIO AVELLAN BERTORELLI, FIORENZO ANTONIO GUERREIRO MARTÍNEZ, FRANCISCO VILLASMIL OLIVARES, LUÍS NUNO DE MATEUS SARAIVA, CESAR TULIO HURTADO SOTO, JORGE LIRES LOPEZ LOAIZA, y HELDER JOSÉ RUÍZ CRUZ, en los delitos de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMA, previsto en los artículos 7 y 27 numeral 2 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; HURTO CALIFICADO, previsto en los artículos 451 y 453 numeral 1 del Código Penal, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista en los artículos 466 y 468 ejusdem, es por lo que considera esta Sala que, el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y dictado por la Juez de Control, conforme lo prevé el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra debidamente ajustado a derecho. Y así se constata”.