Sentencia N° 127 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de abril de 2012
TSJ/SCP, Sent. N° 127, Exp. C12-24, 24/04/2012
ExpedienteC12-24
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2012-04-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ, en representación de RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLÍN, contra la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia. La Sala convocó a las partes a una audiencia pública, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. La decisión se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia recurrida y la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Extracto de la motiva
El vicio en que incurrieron los Jueces de Alzada tiene una significación dentro del proceso, e incide sin lugar a equívocos a la resolución del juicio, ya en virtud de esa omisión los juzgadores A-quem, concluyeron en la confirmación de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Mérito a favor de los ciudadanos TRINA MERCEDES GARCÍA DE AZUAJE y ORANGEL AZUAJE GARCÍA, acusados por la comisión del delito de INVASIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y es de señalarse honorables Jueces de Alzada que al existir un vicio de motivación en la sentencia se crea un estado de indefensión a nuestro poderdante pues se hace imposible la defensa y el rechazo de los fundamentos que sirvieron al sentenciador para Sobreseer la presente, ya que no se sabe cuáles son (…)
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTIZ, abogado en ejercicio y apoderado judicial del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLÍN y de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal CONVOCA a las partes a la celebración de la respectiva audiencia pública, la cual ha de realizarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.